I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6341

autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar
dicha transmisión.
g) Prestar la colaboración necesaria para la correcta realización de las actuaciones
de inspección desarrolladas por las diferentes administraciones públicas.
h) Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las
actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y
aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración
responsable ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto
al citado órgano como al ayuntamiento donde se ubique la instalación.
i) Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las
actividades sujetas a licencia de actividad clasificada ante el ayuntamiento donde se
ubique la instalación.
j) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en el resto de normativa
aplicable.
Artículo 26.

Capacidad técnica y responsabilidad.

1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos
ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental que formen parte de
las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título, deberán ser
realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con
las normas sobre cualificaciones profesionales.
2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las
exigencias de esta ley. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas
autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. La persona o personas
autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables
solidarias de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se
refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
Artículo 27.

Confidencialidad.

Artículo 28. Transmisión de los títulos de intervención para el desarrollo de las
actividades.
1. Cuando se transmitan los títulos de intervención ambiental para el desarrollo de
actividades o instalaciones sujetas a autorización, licencia o comunicación, será
preceptivo ponerlo en conocimiento de la Administración competente otorgante del
correspondiente título o receptora de la comunicación previa.
2. La nueva persona titular se subrogará en los derechos, obligaciones y
responsabilidades del transmitente. No obstante, responderán solidariamente respecto

cve: BOE-A-2022-951
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1. Las administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de
intervención ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el promotor o la promotora que, de conformidad con la normativa
aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del
interés público.
2. El promotor o la promotora deberá indicar qué parte de la información contenida
en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La
Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación
vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información
amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación
pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la
confidencialidad.
3. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial
de la información indicada por el promotor o por la promotora se deberá emitir una
resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.