I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6340
autorización, licencia de actividad clasificada o presentar comunicación previa de
actividad clasificada sin que previamente se haya emitido dicha declaración o informe.
Artículo 24.
Obligaciones de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención
ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:
a) Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el
principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones
públicas y de servicio a la ciudadanía.
b) Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en
los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del
medio ambiente.
c) Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención
ambiental.
d) Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto
de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
e) Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general
desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la
presente ley.
f) Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría
Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la
ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.
g) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa
aplicable.
Artículo 25. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
a) Disponer del correspondiente título de intervención en los casos en que este sea
preceptivo y cumplir con las condiciones derivadas del mismo o del régimen jurídico de
comunicación previa.
b) Cumplir con las obligaciones de suministro de información que se deriven de la
presente ley y de la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
c) Poner en conocimiento de los órganos de las administraciones públicas
competentes cualquier hecho derivado del funcionamiento normal o anormal de una
actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente y a la salud de las
personas.
d) En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su
autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o
instalación deberá tomar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en
conocimiento de las administraciones ambientales competentes.
e) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el
desarrollo de actividades al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
en el caso de las actividades de los apartados A y B del Anexo I, y de aquellas otras
actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el
citado órgano ambiental por disposición de otra normativa ambiental de aplicación. Esta
obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la
nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
f) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el
desarrollo de actividades al ayuntamiento correspondiente en el caso de las actividades
de los apartados A, B, C y D del Anexo I. Esta obligación corresponderá al autor o a la
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Quienes sean titulares de las actividades e instalaciones que son objeto de
regulación en este título están obligados a:
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6340
autorización, licencia de actividad clasificada o presentar comunicación previa de
actividad clasificada sin que previamente se haya emitido dicha declaración o informe.
Artículo 24.
Obligaciones de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención
ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:
a) Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el
principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones
públicas y de servicio a la ciudadanía.
b) Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en
los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del
medio ambiente.
c) Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención
ambiental.
d) Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto
de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
e) Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general
desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la
presente ley.
f) Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría
Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la
ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.
g) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa
aplicable.
Artículo 25. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.
a) Disponer del correspondiente título de intervención en los casos en que este sea
preceptivo y cumplir con las condiciones derivadas del mismo o del régimen jurídico de
comunicación previa.
b) Cumplir con las obligaciones de suministro de información que se deriven de la
presente ley y de la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
c) Poner en conocimiento de los órganos de las administraciones públicas
competentes cualquier hecho derivado del funcionamiento normal o anormal de una
actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente y a la salud de las
personas.
d) En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su
autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o
instalación deberá tomar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en
conocimiento de las administraciones ambientales competentes.
e) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el
desarrollo de actividades al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
en el caso de las actividades de los apartados A y B del Anexo I, y de aquellas otras
actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el
citado órgano ambiental por disposición de otra normativa ambiental de aplicación. Esta
obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la
nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
f) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el
desarrollo de actividades al ayuntamiento correspondiente en el caso de las actividades
de los apartados A, B, C y D del Anexo I. Esta obligación corresponderá al autor o a la
cve: BOE-A-2022-951
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Quienes sean titulares de las actividades e instalaciones que son objeto de
regulación en este título están obligados a: