I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
94 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6339
b) Preservar la diversidad del medio natural de las afecciones que pudieran
derivarse de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este título.
c) Velar por el uso sostenible de los recursos naturales y la correcta gestión de los
residuos.
Artículo 22.
Consultas previas.
1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de
intervención ambiental, la persona física o jurídica promotora de la actividad podrá
solicitar al órgano competente para su tramitación información sobre los requisitos
administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una
memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la
actuación y el soporte gráfico del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar.
2. El órgano competente deberá responder, con carácter informativo, a la petición
recibida en el plazo máximo de tres meses y para ello podrá elevar consultas a las
personas, instituciones y administraciones públicas previsiblemente afectadas por la
actividad y sobre los contenidos específicos a incluir en la documentación que se
presente junto con la solicitud o comunicación.
Artículo 23. Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación
de impacto ambiental.
a) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de
autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos
administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso,
formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental
única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
b) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre
sometida al régimen de licencia de actividad clasificada, la declaración de impacto
ambiental o el informe de impacto ambiental deberán emitirse con anterioridad a la
concesión por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de actividad. La
declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental serán vinculantes
para la autoridad local.
c) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre
sometida al régimen de comunicación previa de actividad clasificada, esta comunicación
no podrá presentarse ante el ayuntamiento antes de la publicación de la correspondiente
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. La declaración de
impacto ambiental o el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la
autoridad local.
d) Cuando corresponda a la Administración general del Estado formular la
declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, en los términos
previstos en la normativa básica de evaluación ambiental, no podrá otorgarse
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Cuando una actividad se encuentre a la vez sometida al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinaria o simplificada y a alguno de los regímenes de
intervención ambiental previstos en esta ley, su tramitación deberá realizarse de acuerdo
con las siguientes normas:
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6339
b) Preservar la diversidad del medio natural de las afecciones que pudieran
derivarse de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este título.
c) Velar por el uso sostenible de los recursos naturales y la correcta gestión de los
residuos.
Artículo 22.
Consultas previas.
1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de
intervención ambiental, la persona física o jurídica promotora de la actividad podrá
solicitar al órgano competente para su tramitación información sobre los requisitos
administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una
memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la
actuación y el soporte gráfico del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar.
2. El órgano competente deberá responder, con carácter informativo, a la petición
recibida en el plazo máximo de tres meses y para ello podrá elevar consultas a las
personas, instituciones y administraciones públicas previsiblemente afectadas por la
actividad y sobre los contenidos específicos a incluir en la documentación que se
presente junto con la solicitud o comunicación.
Artículo 23. Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación
de impacto ambiental.
a) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de
autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos
administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso,
formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental
única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
b) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre
sometida al régimen de licencia de actividad clasificada, la declaración de impacto
ambiental o el informe de impacto ambiental deberán emitirse con anterioridad a la
concesión por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de actividad. La
declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental serán vinculantes
para la autoridad local.
c) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre
sometida al régimen de comunicación previa de actividad clasificada, esta comunicación
no podrá presentarse ante el ayuntamiento antes de la publicación de la correspondiente
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. La declaración de
impacto ambiental o el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la
autoridad local.
d) Cuando corresponda a la Administración general del Estado formular la
declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, en los términos
previstos en la normativa básica de evaluación ambiental, no podrá otorgarse
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Cuando una actividad se encuentre a la vez sometida al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinaria o simplificada y a alguno de los regímenes de
intervención ambiental previstos en esta ley, su tramitación deberá realizarse de acuerdo
con las siguientes normas: