I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6338

3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación
previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la
realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones
públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa
sectorial aplicable.
4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades
sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de
actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.
5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de
intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos
regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal
cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido
en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento
específico al efecto.
6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a
investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se
someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin
perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran
sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el
medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora
deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la
estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la
autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres
años, respectivamente.
2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia
de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada
será de un año.
3. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad
por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de
su habilitación para desarrollar la actividad.
4. El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en
una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de
caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su
titular.
5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga
por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con
anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de
la mitad de los mismos.
6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente
derivado de una causa de estricta fuerza mayor.
Finalidades.

Los regímenes de intervención ambiental que se regulan en este título tienen como
finalidades:
a) Prevenir o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la
atmósfera, el agua y el suelo, al objeto de alcanzar un elevado nivel de protección del
medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 21.