I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6336
aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso
compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo
reglamentario.
5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de
colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de
investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y
coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 15.
Solicitud de información ambiental.
1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las
garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido
difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla
a la autoridad pública en cuyo poder obre la información.
3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran
volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla
determinando los motivos.
4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva
comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003,
relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de
transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo
caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva.
Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de
difusión contempladas en el artículo anterior.
5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso
administrativo que proceda conforme a la ley.
Participación ambiental.
1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público
promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y
efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan
directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les
corresponda.
2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del
público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración,
modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter
general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en
consideración la perspectiva de género.
3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su
derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier
decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.
Artículo 17.
Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias
ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6336
aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso
compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo
reglamentario.
5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de
colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de
investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y
coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 15.
Solicitud de información ambiental.
1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las
garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido
difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla
a la autoridad pública en cuyo poder obre la información.
3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran
volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla
determinando los motivos.
4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva
comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003,
relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de
transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo
caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva.
Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de
difusión contempladas en el artículo anterior.
5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso
administrativo que proceda conforme a la ley.
Participación ambiental.
1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público
promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y
efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan
directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les
corresponda.
2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del
público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración,
modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter
general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en
consideración la perspectiva de género.
3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su
derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier
decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.
Artículo 17.
Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias
ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.