T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-945)
Sala Segunda. Sentencia 192/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 5704-2020. Promovido por don José Antonio Zalacaín Salanueva respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6200
LGSS pueden ser interpretados de modo que no den lugar a una diferencia de trato legal
entre personas discapacitadas y las que no lo son, pues ni el art. 195 cuando se remite
al 205 LGSS, ni este cuando establece las edades límite de sesenta y cinco o sesenta y
siete años, hacen ninguna mención a las personas discapacitadas. Por lo tanto, de estos
preceptos no resulta necesariamente el establecimiento por la ley de una diferencia de
trato para los discapacitados. En tal medida, siendo posible y también razonable una
interpretación distinta, conforme con el contenido reconocido del derecho a la no
discriminación, que evita un trato diferente y perjudicial para el colectivo discapacitado,
se considera que no adoptarla significa una vulneración del art. 14 CE.
8. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el 29
de septiembre de 2021. En él ratifica las expuestas en su escrito de demanda, con
referencia a la regulación legal de las diferentes posibilidades de anticipar la edad de
jubilación y de obtener las prestaciones que fueron reclamadas en la vía judicial.
9. Por providencia de 14 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 17 de diciembre de 2021.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Aplicación de la
STC 172/2021, de 7 de octubre.
jurisprudencia
constitucional
establecida
por
la
Es objeto de este recurso determinar si vulnera el derecho a la no discriminación por
razón de discapacidad (art. 14 CE) la interpretación sustentada por las resoluciones
judiciales impugnadas del art. 195.1, en relación con los arts. 205.1 y 206.2, del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En las resoluciones dictadas en la vía
previa, los órganos judiciales han entendido que no cabe el acceso a la prestación por
incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada voluntaria por
discapacidad en porcentaje superior al 65 por 100, en favor de una persona que todavía
no ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco o sesenta y siete años),
a pesar de que para cualquier otra situación de jubilación anticipada voluntaria el único
límite para que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente
derivadas de contingencias comunes es la citada edad ordinaria de jubilación.
La cuestión planteada ha sido ya objeto de resolución en la STC 172/2021, de 7 de
octubre, del Pleno, en la que se resolvió un recurso de amparo relativo a un supuesto
idéntico al presente, en que fueron también impugnadas diversas resoluciones judiciales
que se remitían expresamente a la misma doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo que fundamenta las resoluciones cuestionadas en el presente
recurso de amparo. Este tribunal concluyó en dicha resolución que la interpretación de
las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada
en perjuicio de las personas con discapacidad, ya que, conforme a ese criterio judicial
interpretativo, cualquier persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada
podría acceder a una prestación por incapacidad permanente hasta tanto no haya
cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo las personas que la han obtenido
atendiendo a su discapacidad, lo que provoca una diferencia de trato no prevista en la
norma, que no tiene justificación objetiva o razonable, que deriva exclusivamente del
hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada, precisamente, por su
situación de discapacidad [FJ 4 d)].
En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este
recurso de amparo por la vulneración aducida del derecho a no sufrir discriminación por
razón de discapacidad (art. 14 CE), lo que determina la anulación de todas las
resoluciones judiciales impugnadas con la retroacción de actuaciones al pronunciamiento
de la sentencia del juzgado de lo social para que se dicte otra sobre la pretensión
ejercitada que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
cve: BOE-A-2022-945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6200
LGSS pueden ser interpretados de modo que no den lugar a una diferencia de trato legal
entre personas discapacitadas y las que no lo son, pues ni el art. 195 cuando se remite
al 205 LGSS, ni este cuando establece las edades límite de sesenta y cinco o sesenta y
siete años, hacen ninguna mención a las personas discapacitadas. Por lo tanto, de estos
preceptos no resulta necesariamente el establecimiento por la ley de una diferencia de
trato para los discapacitados. En tal medida, siendo posible y también razonable una
interpretación distinta, conforme con el contenido reconocido del derecho a la no
discriminación, que evita un trato diferente y perjudicial para el colectivo discapacitado,
se considera que no adoptarla significa una vulneración del art. 14 CE.
8. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el 29
de septiembre de 2021. En él ratifica las expuestas en su escrito de demanda, con
referencia a la regulación legal de las diferentes posibilidades de anticipar la edad de
jubilación y de obtener las prestaciones que fueron reclamadas en la vía judicial.
9. Por providencia de 14 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 17 de diciembre de 2021.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Aplicación de la
STC 172/2021, de 7 de octubre.
jurisprudencia
constitucional
establecida
por
la
Es objeto de este recurso determinar si vulnera el derecho a la no discriminación por
razón de discapacidad (art. 14 CE) la interpretación sustentada por las resoluciones
judiciales impugnadas del art. 195.1, en relación con los arts. 205.1 y 206.2, del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En las resoluciones dictadas en la vía
previa, los órganos judiciales han entendido que no cabe el acceso a la prestación por
incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada voluntaria por
discapacidad en porcentaje superior al 65 por 100, en favor de una persona que todavía
no ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco o sesenta y siete años),
a pesar de que para cualquier otra situación de jubilación anticipada voluntaria el único
límite para que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente
derivadas de contingencias comunes es la citada edad ordinaria de jubilación.
La cuestión planteada ha sido ya objeto de resolución en la STC 172/2021, de 7 de
octubre, del Pleno, en la que se resolvió un recurso de amparo relativo a un supuesto
idéntico al presente, en que fueron también impugnadas diversas resoluciones judiciales
que se remitían expresamente a la misma doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo que fundamenta las resoluciones cuestionadas en el presente
recurso de amparo. Este tribunal concluyó en dicha resolución que la interpretación de
las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada
en perjuicio de las personas con discapacidad, ya que, conforme a ese criterio judicial
interpretativo, cualquier persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada
podría acceder a una prestación por incapacidad permanente hasta tanto no haya
cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo las personas que la han obtenido
atendiendo a su discapacidad, lo que provoca una diferencia de trato no prevista en la
norma, que no tiene justificación objetiva o razonable, que deriva exclusivamente del
hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada, precisamente, por su
situación de discapacidad [FJ 4 d)].
En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este
recurso de amparo por la vulneración aducida del derecho a no sufrir discriminación por
razón de discapacidad (art. 14 CE), lo que determina la anulación de todas las
resoluciones judiciales impugnadas con la retroacción de actuaciones al pronunciamiento
de la sentencia del juzgado de lo social para que se dicte otra sobre la pretensión
ejercitada que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
cve: BOE-A-2022-945
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Núm. 17