T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-945)
Sala Segunda. Sentencia 192/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 5704-2020. Promovido por don José Antonio Zalacaín Salanueva respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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Jueves 20 de enero de 2022

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de los órganos judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y
el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La secretaría de justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 1 de
septiembre de 2021, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la letrada
de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y dar vista de las actuaciones al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. La letrada de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el 28 de septiembre de 2021. En ellas, tras analizar los antecedentes del caso y la
legislación aplicada, solicita la desestimación de la pretensión de amparo tras apreciar
que la interpretación judicial cuestionada se apoya en la legislación que aplica y, en
coincidencia con el razonamiento de las sentencias impugnadas, la diferencia de trato en
la determinación de la edad de jubilación ordinaria que sirve como límite para solicitar la
gran invalidez en caso de jubilación por grave minusvalía no produce la ilegítima
discriminación que se denuncia, por cuanto las situaciones que se ofrecen como término
de comparación no son iguales y la consecuencia jurídica que resulta de la distinción
legal es adecuada y proporcionada.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de octubre de 2021, formuló
alegaciones interesando que se estime el recurso de amparo por apreciar la denunciada
vulneración del principio de no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE),
con anulación de las tres resoluciones judiciales impugnadas (de instancia, suplicación y
casación) y con retroacción de las actuaciones al momento del pronunciamiento de la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza para que se dicte una nueva
respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
no ser discriminado por razón de discapacidad (art. 14 CE) distinguiendo los dos
contenidos diferenciados que se reconocen en el precepto constitucional (derecho a la
igualdad y prohibiciones de discriminación), argumenta que la interpretación que se ha
hecho en vía judicial de la normativa aplicable no toma en consideración el segundo
contenido citado del derecho a la no discriminación, que impone una interpretación de
las normas que, en relación con las situaciones de discapacidad, no puede dar lugar a
que el factor de diferenciación suponga un trato peyorativo para el grupo de personas
amparadas por la prohibición del art. 14 CE.
A esos efectos, el Ministerio Fiscal destaca que la interpretación a la que llegan las
sentencias impugnadas cuando afirman que el art. 206.2 LGSS establece una edad
ordinaria de jubilación específica para los discapacitados, es en sí misma lógica y
razonable, pero añade que utilizar ese argumento para impedir que se extienda hasta la
edad de sesenta y siete o sesenta y cinco años, prevista en el art. 205.1 a) LGSS, la
posibilidad de concederles la pensión por incapacidad permanente del art. 195 LGSS, a
pesar de que realmente tengan los requisitos de dependencia para tener derecho a ella,
les produce un trato desigual perjudicial respecto del colectivo ordinario de trabajadores
que pueden acceder a la prestación de incapacidad permanente (incluida la gran
invalidez que aquí se reclama), aunque estén jubilados anticipadamente, siempre que no
hayan alcanzado los sesenta y siete años, o los sesenta y cinco años en los términos
establecidos por el art. 205.1 a) y la disposición transitoria séptima de la LGSS.
El hecho de que las personas discapacitadas tengan derecho a la pensión por
jubilación completa con una edad inferior a la de los demás trabajadores no resulta
suficiente para justificar la interpretación cuestionada, ya que sería necesario que el
precepto legal que regula la concesión de la prestación por incapacidad permanente no
permitiera una interpretación diferente a la que resulta objetivamente perjudicial para los
discapacitados. En ese sentido, concluye el Ministerio Fiscal que los arts. 195 y 205

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