T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-945)
Sala Segunda. Sentencia 192/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 5704-2020. Promovido por don José Antonio Zalacaín Salanueva respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6198

recurso declarando que, conforme a dichos precedentes «no se puede acceder a la
situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de
jubilación por discapacidad del artículo 206.2 LGSS».
Para la sala de casación, el art. 206.2 LGSS debe ser interpretado en el sentido de
que «la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como
requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá
reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se
alcance la que como tal tengan establecida colectivos específicos, en donde el número
de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido». De esta
manera se rechaza que se pueda acceder a la situación de incapacidad permanente en
el grado de gran invalidez desde la jubilación por discapacidad reconocida en el
art. 206.2 LGSS, por cuanto tal acceso está excluido a quienes a la fecha del hecho
causante han alcanzado la edad ordinaria de jubilación que, en casos de jubilación
anticipada por discapacidad, es la que determinan los coeficientes reductores
establecidos en las normas. En definitiva, para la Sala «la expresión rebaja o reducción
de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de
sustituir el número de años de la general u ordinaria por otra que, en definitiva, también
viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecida para los supuestos
expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya
acompañada en el texto legal del término ‘anticipada’, esa edad no deja ser una edad
ordinaria para el colectivo al que se le aplica».
3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras
una descripción de los antecedentes del caso, solicita que se estime el recurso
apreciando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de
discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), declarándose la nulidad de las
sentencias dictadas en suplicación y casación con retroacción de actuaciones, en su
caso, a la dictada en suplicación para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho
fundamental reconocido.
El demandante de amparo fundamenta la invocación del art. 14 CE en que la norma
que regula el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS)
no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación
anticipada, por lo que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas implica
que no existe impedimento alguno para reconocer la situación y prestación por
incapacidad permanente en favor de las personas jubiladas anticipadamente por propia
voluntad que no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación en el momento de
solicitarla, salvo que se trate de personas discapacitadas, lo que establece una
diferencia de trato discriminatoria que carece de una justificación objetiva y razonable
que lo legitime.
El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo
relativo a si la interpretación realizada de la legislación aplicable al caso vulnera la
prohibición de discriminación por razón de discapacidad y, en sus efectos, la
interpretación cuestionada vulnera las convenciones internacionales de protección de los
derechos de personas con discapacidad (Convención ONU de 13 de diciembre de 2006),
así como los principios básicos que, en esta materia, establece la Carta europea de los
derechos fundamentales.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 30 de junio de 2021, acordó
la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, acordó también solicitar atentamente

cve: BOE-A-2022-945
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17