T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-945)
Sala Segunda. Sentencia 192/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 5704-2020. Promovido por don José Antonio Zalacaín Salanueva respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6197

«La regulación de la edad de acceso a la jubilación, para la jubilación en trabajos
penosos y de personas discapacitadas, se formula de muy distinta manera que para la
jubilación anticipada por voluntad del interesado o por causa a él no imputable.
En esta, arts. 207 y 208, se exige tener cumplida una edad inferior en cuatro o en
dos años, como máximo, a la edad prevista en el art. 205.1 a), sin que resulten de
aplicación los coeficientes reductores establecidos para trabajos penosos o caso de
discapacidad, y la pensión se reduce en función del tiempo que falte para la edad legal
de jubilación del art. 205.1 a).
En el caso, por el contrario, de jubilación anticipada por razón de la actividad o en
caso de discapacidad, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1 a)]
podrá ser rebajada o reducida por Real Decreto, con un límite inferior de acceso a
jubilación de cincuenta y dos años.
[…] Esta reducción de edad de acceso a la jubilación para personas discapacitadas,
sin reducción de la cuantía de la pensión, se llevó a cabo mediante el RD 1539/2003,
de 5 de diciembre, dictado en aplicación de las previsiones, iguales a las ahora vigentes,
del antiguo art. 161 LGSS/1994.
En la exposición de motivos de este Real Decreto se razona que la previsión legal
"tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un
trabajador minusválido la realización de una actividad profesional", y que, "de las dos
formas que existen en el ordenamiento de la Seguridad Social para llevar a cabo dicha
reducción, el establecimiento de edades de acceso ordinario a la jubilación antes de los
sesenta y cinco años o la fijación de coeficientes reductores, se ha optado por esta
segunda alternativa, en cuanto que conecta la reducción de la edad de jubilación con el
tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad [...]".
Se comprueba así que la norma legal dispone en estos casos, no una pensión de
cuantía reducida por haberse solicitado antes de la edad ordinaria ["edad legal de
jubilación del art. 205.1 a)" en términos de los arts. 207 y 208], sino la pensión de
jubilación en cuantía normal (no reducida) por haber llegado la persona trabajadora
discapacitada, a la edad "de acceso ordinario a la jubilación" antes de los sesenta y cinco
años por la fijación y aplicación de coeficientes reductores.
En suma, la edad de acceso a la jubilación en caso de discapacidad es la "edad
mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el art. 205.1 a)", o sea, la
edad ordinaria de jubilación, que es la de sesenta y siete o sesenta y cinco años, o la
que resulte de la transitoriedad establecida, para todas aquellas personas que no tengan
una especial reducción o rebaja por razón de la penosidad de su trabajo o por razón de
su discapacidad.
A diferencia de las personas que accedan a la jubilación anticipada "por voluntad del
interesado o por causa a él no imputable", de los arts. 207 y 208, que acceden a pensión
de jubilación de cuantía reducida por no haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación,
es decir la de sesenta y siete o sesenta y cinco años prevista en el art. 205.1 a),
reducción de cuantía que es proporcional a la anticipación de su solicitud de jubilación
respecto a la que sería su edad mínima ordinaria».
d) Frente a dicha resolución judicial interpuso el demandante de amparo recurso de
casación para unificación de la doctrina, que fue desestimado por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en la sentencia núm. 893/2020, de 2 de octubre. En ella se determina
el objeto de la impugnación señalando que consiste en establecer si el haber accedido a
la pensión de jubilación por razón de su discapacidad visual, con una edad reducida en
relación con la ordinaria, impide el reconocimiento posterior de una incapacidad
permanente, en especial en el grado de gran invalidez.
Una vez apreciada la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de
contraste identificada por el recurrente, la Sala, en cuanto al fondo de la pretensión, se
remite a pronunciamientos anteriores –SSTS del Pleno 512/2020, de 24 de junio
(recurso 1411-2018); 541/2020, de 29 de junio (recurso 1062-2018), y 563/2020, de 1 de
julio (recurso 1935-2018)– en los que fue alegada la misma sentencia de contraste y
analizados los mismos preceptos legales; y llega a una conclusión desestimatoria del

cve: BOE-A-2022-945
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Núm. 17