T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-945)
Sala Segunda. Sentencia 192/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 5704-2020. Promovido por don José Antonio Zalacaín Salanueva respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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Jueves 20 de enero de 2022

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encabezamiento, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad
ante la ley y a la no discriminación (art. 14 CE).
2. Son antecedentes procesales relevantes de la pretensión de amparo los siguientes:
a) Según se declara en los hechos probados de la sentencia dictada en la
instancia, el recurrente, nacido en 1954, inició en 1997 su actividad laboral como
vendedor de cupones para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en la
que está afiliado desde ese mismo año con certificado oftálmico de deficiencia visual
severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker). Continuó
desarrollando la misma hasta que solicitó y le fue reconocida pensión de jubilación por
discapacidad en septiembre de 2014, con la edad de sesenta años, tras acreditar un
grado importante de minusvalía por discapacidad visual igual o superior al 65 por 100, lo
que le permitió anticipar o reducir la edad ordinaria en la que cabe obtener pensión de
jubilación.
Tres años más tarde, en el mes de junio de 2017, encontrándose en dicha situación
de jubilación, solicitó del INSS la revisión del grado de invalidez reconocido instando el
reconocimiento de la prestación de gran invalidez debido al paulatino agravamiento de
su dolencia y las necesidades de asistencia que de ello derivan. Subsidiariamente,
solicitó el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta.
La solicitud le fue denegada en agosto de 2017 y confirmada la denegación en
octubre del mismo año, por sendas resoluciones de la dirección provincial en Zaragoza
del INSS. La denegación se apoyó en tres consideraciones: (i) no es posible la
coexistencia de una situación de jubilación anticipada por discapacidad y el
reconocimiento de la solicitada invalidez permanente; (ii) no se había producido una
variación de su estado de salud que determinase la modificación del grado de invalidez
ya reconocido; y (iii) la base reguladora de su prestación había sido bien determinada
por no ser aplicable en su caso la denominada «doctrina del paréntesis».
b) El actor interpuso demanda judicial contra la anterior resolución, que fue turnada
al Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza. En el marco del procedimiento núm.
929-2017, el órgano judicial dictó la sentencia 28/2019, de 4 de febrero, por la que fueron
íntegramente desestimadas sus pretensiones. La decisión desestimatoria se remitió a
jurisprudencia precedente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y vino fundada en
considerar que no es legalmente posible reconocer al actor la prestación por incapacidad
permanente que reclama por cuanto, frente a otros supuestos de jubilación anticipada, la
suya fue concedida en atención a haber acreditado un grado importante de minusvalía,
razón por la cual se beneficia de coeficientes reductores de la edad de jubilación (Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores
de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de
minusvalía). De esta manera, se consideró que en casos como el suyo la edad de
jubilación no ha de fijarse en la ordinaria, de sesenta y cinco o sesenta y siete años de
edad, sino en la que resulta de la aplicación de los coeficientes reductores legales,
siendo así que el demandante ya la ha rebasado y que, por ello, no reúne el requisito
previsto en el artículo 195.1 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación
con los artículos 205.1 a) y 206.2 LGSS.
El resto de las pretensiones formuladas en la demanda no fueron abordadas.
c) La sentencia desestimatoria, dictada por el juzgado de lo social, fue recurrida en
suplicación por el señor Zalacaín Salanueva. Su recurso fue desestimado por la Sección
Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en
sentencia 312/2019, de 22 de mayo, que también es objeto de impugnación en este
proceso de amparo.
Para la Sala, la sentencia desestimatoria debe ser confirmada en atención a la ratio
que se recoge en su fundamento jurídico tercero, que al establecer cuál es la edad de
jubilación que opera como límite máximo para obtener el reconocimiento de la prestación
interesada, se remite a lo expuesto en anteriores precedentes, según los cuales:

cve: BOE-A-2022-945
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