T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-944)
Sala Segunda. Sentencia 191/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 4121-2020. Promovido por Juan María Urruzola Loinaz respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de San Sebastián, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6191
allí establecido. La remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no lo es a un
simple guarismo, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula
también a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de
generar la pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de sesenta
y siete años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad
permanente, tal y como dispone el ya citado art. 196.5 de la LGSS» (fundamento de
Derecho quinto.4).
La sentencia incluye un voto particular formulado por dos magistradas en que se
sostiene que la interpretación defendida incurre en una discriminación por razón de
discapacidad, ya que se está denegando la posibilidad de acceder a las prestaciones de
incapacidad permanente, por haber accedido a la jubilación anticipada por tener
reconocida una situación de discapacidad, mientras que se reconoce a jubilados
anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, a pesar de que la norma que
disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece
distinción alguna respecto a las diferentes modalidades de jubilación anticipada y no
exista razón objetiva que justifique ese distinto tratamiento.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración del
derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de discapacidad (art. 14
CE), declarándose la nulidad de las sentencias dictadas en suplicación y casación para
declarar que se encuentra afecto a una gran invalidez o con retroacción de actuaciones,
en su caso, a la dictada en suplicación para que se pronuncie otra respetuosa con el
derecho fundamental reconocido.
El demandante de amparo fundamenta la invocación del art. 14 CE en que la norma
que regula el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS)
no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación
anticipada, por lo que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas, que
implica que no existe impedimento alguno para reconocer la incapacidad a una persona
jubilada que no tiene la edad ordinaria de jubilación al momento de solicitarla, salvo que
se trate de un discapacitado, resulta discriminatoria y carece de una razón objetiva que
la justifique.
El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo
relativo a si la interpretación realizada de la legislación aplicable al caso vulnera la
prohibición de discriminación por razón de discapacidad, y tiene repercusión general
porque afecta a un importante colectivo como es el de los jubilados anticipadamente por
razón de su discapacidad.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó
la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)];
y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos
judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de
ordenación de 1 de septiembre de 2021, acordó tener por personada a la letrada de la
administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la
Tesorería General de la Seguridad Social, y dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
cve: BOE-A-2022-944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6191
allí establecido. La remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no lo es a un
simple guarismo, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula
también a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de
generar la pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de sesenta
y siete años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad
permanente, tal y como dispone el ya citado art. 196.5 de la LGSS» (fundamento de
Derecho quinto.4).
La sentencia incluye un voto particular formulado por dos magistradas en que se
sostiene que la interpretación defendida incurre en una discriminación por razón de
discapacidad, ya que se está denegando la posibilidad de acceder a las prestaciones de
incapacidad permanente, por haber accedido a la jubilación anticipada por tener
reconocida una situación de discapacidad, mientras que se reconoce a jubilados
anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, a pesar de que la norma que
disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece
distinción alguna respecto a las diferentes modalidades de jubilación anticipada y no
exista razón objetiva que justifique ese distinto tratamiento.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración del
derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de discapacidad (art. 14
CE), declarándose la nulidad de las sentencias dictadas en suplicación y casación para
declarar que se encuentra afecto a una gran invalidez o con retroacción de actuaciones,
en su caso, a la dictada en suplicación para que se pronuncie otra respetuosa con el
derecho fundamental reconocido.
El demandante de amparo fundamenta la invocación del art. 14 CE en que la norma
que regula el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS)
no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación
anticipada, por lo que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas, que
implica que no existe impedimento alguno para reconocer la incapacidad a una persona
jubilada que no tiene la edad ordinaria de jubilación al momento de solicitarla, salvo que
se trate de un discapacitado, resulta discriminatoria y carece de una razón objetiva que
la justifique.
El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo
relativo a si la interpretación realizada de la legislación aplicable al caso vulnera la
prohibición de discriminación por razón de discapacidad, y tiene repercusión general
porque afecta a un importante colectivo como es el de los jubilados anticipadamente por
razón de su discapacidad.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó
la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)];
y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos
judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de
ordenación de 1 de septiembre de 2021, acordó tener por personada a la letrada de la
administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la
Tesorería General de la Seguridad Social, y dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
cve: BOE-A-2022-944
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Núm. 17