T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-944)
Sala Segunda. Sentencia 191/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 4121-2020. Promovido por Juan María Urruzola Loinaz respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de San Sebastián, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6192

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de octubre de 2021, formuló
alegaciones interesando que se estime el recurso de amparo por la vulneración del
principio de no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), con anulación de
todas las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento
del pronunciamiento de la sentencia del juzgado de lo social para que adopte otra
respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto que la invocación del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia distinta a la del derecho a
no ser discriminado por razón de discapacidad (art. 14 CE) y exponer la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, argumenta que la interpretación que se ha hecho en vía
judicial de la normativa aplicable no toma en consideración el contenido esencial del
derecho a la no discriminación, entendido como una norma o interpretación de la misma
que no puede dar lugar a que el factor de diferenciación suponga un trato peyorativo
para el grupo de personas amparadas por la prohibición del art. 14 CE.
A esos efectos, el Ministerio Fiscal destaca que la interpretación a la que llegan las
sentencias impugnadas, entendiendo que el art. 206.2 LGSS establece una edad
ordinaria de jubilación específica para los discapacitados, en sí misma es lógica y
razonable, pero utilizar ese argumento para impedir que se extienda hasta la edad de
sesenta y siete o sesenta y cinco años prevista en el art. 205.1 a) LGSS la posibilidad de
concederles la pensión por incapacidad permanente del art. 195 LGSS, a pesar de que
realmente tengan los requisitos de dependencia para tener derecho a ella, les produce
un trato desigual perjudicial respecto del colectivo ordinario de trabajadores que pueden
acceder a la prestación de incapacidad permanente (incluida la gran invalidez que aquí
se reclama), aunque estén jubilados anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado
los sesenta y siete años, o los sesenta y cinco años en los términos establecidos por el
art. 205.1 a) y la disposición transitoria séptima de la LGSS. El hecho de que los
discapacitados tengan derecho a la pensión por jubilación completa a una edad inferior a
la de los demás trabajadores no resulta suficiente para justificar la interpretación
cuestionada, ya que sería necesario que el precepto legal que regula la concesión de la
prestación por incapacidad permanente no permitiera una interpretación diferente a la
perjudicial para los discapacitados. En ese sentido, concluye el Ministerio Fiscal que los
arts. 195 y 205 LGSS pueden ser interpretados de modo que no den lugar a una
diferencia entre personas discapacitadas y las que no lo son, pues ni el art. 195 cuando
se remite al 205 LGSS, ni este cuando establece las edades límite de sesenta y cinco o
sesenta y siete años, hacen ninguna mención a las personas discapacitadas, luego de
estos preceptos no resulta el establecimiento por la ley de una diferencia de trato para
los discapacitados. Por lo tanto, siendo posible y también razonable una interpretación
distinta, conforme con el contenido esencial del derecho a la no discriminación, que evite
un trato diferente y perjudicial para el colectivo discapacitado, se considera que se ha
vulnerado el art. 14 CE.
7. La parte comparecida, por escrito registrado el 8 de octubre de 2021, formuló
alegaciones solicitando la desestimación del recurso, argumentando que no concurre la
vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que las
resoluciones judiciales incluyen una detallada exposición de las razones jurídicas en que
se fundamenta el fallo que no está incursa en ningún defecto constitucional de
motivación; ni tampoco del art. 14 CE, porque la situación de los trabajadores
discapacitados no es comparable, a efectos del acceso a la pensión de incapacidad
permanente con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, con la situación del resto
de trabajadores, por lo que no se aporta un término de comparación apto.
8. El demandante de amparo, por escrito registrado el 29 de septiembre de 2021,
formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda.
9. Por providencia de 14 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2022-944
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Núm. 17