T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-944)
Sala Segunda. Sentencia 191/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 4121-2020. Promovido por Juan María Urruzola Loinaz respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de San Sebastián, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).
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Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6190
de julio de 1992 hasta el 12 de enero de 2012 en que accedió a la situación de jubilación
ordinaria anticipada por razón de su discapacidad. Encontrándose en esa situación, en el
mes de septiembre de 2016, cuando contaba con sesenta y tres años de edad, solicitó
del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le fuera revisado su grado de
invalidez y que le fuera reconocida la situación de gran invalidez por contingencia
común, lo que fue denegado por resolución de 18 de octubre de 2016, confirmada por
resolución de 26 de diciembre de 2016, al rechazarse la previa reclamación
administrativa formulada, considerando que en virtud de las patologías que se
presentaban no había lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido.
b) El demandante de amparo impugnó judicialmente las resoluciones del INSS,
siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, que lo
tramitó como procedimiento sobre incapacidad permanente núm. 77-2017. Por sentencia
núm. 171/2017, de 31 de mayo, se aceptó la excepción formulada de falta de acción con
fundamento en que, al estar el demandante de amparo en situación de jubilación
ordinaria, no puede optar a una revisión de su grado de invalidez porque no está en
situación de alta ni asimilada a la misma en el sistema de la Seguridad Social.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el
núm. 2124-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
impugnando la apreciación de la excepción de falta de acción así como la procedencia
de la declaración de gran invalidez y la fijación de la base reguladora aplicable. El
recurso fue desestimado por sentencia núm. 2293/2017, de 21 de noviembre, que
confirma la excepción de falta de acción (fundamento de Derecho tercero). No obstante,
en los fundamentos de Derecho cuarto a séptimo, se analizan los otros motivos de
impugnación, «a fin de que una eventual estimación de un recurso contra nuestra
resolución considerase que nuestro criterio, en ese extremo, es el que carece de amparo
jurídico». A esos efectos se concluye que concurre en el demandante de amparo el tipo
legal de la gran invalidez y que no podría determinarse la base reguladora de dicha
pensión ni la cuantía del complemento específico de la gran invalidez por no aparecer
concretados determinados criterios en la declaración de hechos probados.
d) El demandante de amparo interpuso recurso de casación para unificación de la
doctrina, tramitado con el núm. 1062-2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
que fue desestimado por su Pleno en sentencia núm. 541/2020, de 29 de junio.
La sentencia destaca que «la cuestión suscitada se centra en determinar si la
situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad
permanente» y argumenta que legalmente se excluye del acceso a la prestación de
incapacidad permanente a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad
ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la
Seguridad Social (LGSS) y reúna los requisitos para su reconocimiento. A esos efectos,
se expone que el elemento configurador de la protección por jubilación referido a la edad
de acceso puede verse alterado configurando otra modalidad de protección de la
contingencia como ocurre en los supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra
diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. De
ese modo, la sentencia afirma que la expresión legal referida a la rebaja o reducción de
la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir
el número de años de la general u ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a
constituirse como edad ordinaria de jubilación establecida para los supuestos
expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya
acompañada en el texto legal del término «anticipada», esa edad no deja de ser una
edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.
La sentencia concluye que «la prestación de incapacidad permanente, en tanto que
en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de
jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria
del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tales tengan establecida colectivos
específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el
cve: BOE-A-2022-944
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Núm. 17
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de julio de 1992 hasta el 12 de enero de 2012 en que accedió a la situación de jubilación
ordinaria anticipada por razón de su discapacidad. Encontrándose en esa situación, en el
mes de septiembre de 2016, cuando contaba con sesenta y tres años de edad, solicitó
del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le fuera revisado su grado de
invalidez y que le fuera reconocida la situación de gran invalidez por contingencia
común, lo que fue denegado por resolución de 18 de octubre de 2016, confirmada por
resolución de 26 de diciembre de 2016, al rechazarse la previa reclamación
administrativa formulada, considerando que en virtud de las patologías que se
presentaban no había lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido.
b) El demandante de amparo impugnó judicialmente las resoluciones del INSS,
siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, que lo
tramitó como procedimiento sobre incapacidad permanente núm. 77-2017. Por sentencia
núm. 171/2017, de 31 de mayo, se aceptó la excepción formulada de falta de acción con
fundamento en que, al estar el demandante de amparo en situación de jubilación
ordinaria, no puede optar a una revisión de su grado de invalidez porque no está en
situación de alta ni asimilada a la misma en el sistema de la Seguridad Social.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el
núm. 2124-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
impugnando la apreciación de la excepción de falta de acción así como la procedencia
de la declaración de gran invalidez y la fijación de la base reguladora aplicable. El
recurso fue desestimado por sentencia núm. 2293/2017, de 21 de noviembre, que
confirma la excepción de falta de acción (fundamento de Derecho tercero). No obstante,
en los fundamentos de Derecho cuarto a séptimo, se analizan los otros motivos de
impugnación, «a fin de que una eventual estimación de un recurso contra nuestra
resolución considerase que nuestro criterio, en ese extremo, es el que carece de amparo
jurídico». A esos efectos se concluye que concurre en el demandante de amparo el tipo
legal de la gran invalidez y que no podría determinarse la base reguladora de dicha
pensión ni la cuantía del complemento específico de la gran invalidez por no aparecer
concretados determinados criterios en la declaración de hechos probados.
d) El demandante de amparo interpuso recurso de casación para unificación de la
doctrina, tramitado con el núm. 1062-2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
que fue desestimado por su Pleno en sentencia núm. 541/2020, de 29 de junio.
La sentencia destaca que «la cuestión suscitada se centra en determinar si la
situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad
permanente» y argumenta que legalmente se excluye del acceso a la prestación de
incapacidad permanente a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad
ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la
Seguridad Social (LGSS) y reúna los requisitos para su reconocimiento. A esos efectos,
se expone que el elemento configurador de la protección por jubilación referido a la edad
de acceso puede verse alterado configurando otra modalidad de protección de la
contingencia como ocurre en los supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra
diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. De
ese modo, la sentencia afirma que la expresión legal referida a la rebaja o reducción de
la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir
el número de años de la general u ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a
constituirse como edad ordinaria de jubilación establecida para los supuestos
expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya
acompañada en el texto legal del término «anticipada», esa edad no deja de ser una
edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.
La sentencia concluye que «la prestación de incapacidad permanente, en tanto que
en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de
jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria
del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tales tengan establecida colectivos
específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el
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