T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-943)
Sala Segunda. Sentencia 190/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 4886-2019. Promovido por doña María Mercedes Rivero Bartolomé respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6187
notificación y requerimiento de pago de los codemandados mediante edictos sin realizar
ningún tipo de diligencia para la localización de un domicilio de notificación alternativo.
(iii) El órgano judicial, por auto núm. 42/2019, de 18 de junio de 2019, desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo,
argumentando que se procedió a la notificación edictal, tras el resultado negativo del
intento de notificación personal en la finca hipotecada, de conformidad con la legislación
vigente en aquel momento.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme interesa el Ministerio Fiscal,
que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La recurrente fue emplazada edictalmente, por ser ignorado su paradero, sin que se
acordara desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para
intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo al que constituía el objeto de
la hipoteca en que pudiera ser emplazada personalmente. Esa circunstancia pone de
manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es
exigible según la reiterada jurisprudencia constitucional que ya había interpretado el
art. 686.3 LEC en la redacción vigente en aquel momento de conformidad con las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A lo anterior no puede oponerse, como alegan las partes comparecidas, que no ha
quedado acreditado que se hubiera generado una indefensión constitucionalmente
relevante derivada de la ausencia de un conocimiento extraprocesal de la demandante de
amparo del procedimiento de ejecución. En el presente caso, no puede deducirse de las
actuaciones que la demandante de amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra más que en el momento
inmediatamente anterior a su primera comparecencia y solicitud de nulidad de actuaciones.
El hecho de que se le hubieran notificado los saldos deudores con carácter previo al inicio
de acciones legales no implica que debiera tener conocimiento de los hechos posteriores y
lo mismo puede decirse respecto de que algún familiar cercano hubiera sido demandado en
otro procedimiento por hechos similares. Este hecho no puede fundar una presunción de
conocimiento por parte de la recurrente, tal como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional (así, STC 145/2021, de 12 de julio, FJ 3).
En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del
domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento de
ejecución hipotecaria determina que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos
efectos debe anularse el auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo desde
el defectuoso emplazamiento edictal en dicho procedimiento –acordado por la diligencia
de ordenación de 5 de diciembre de 2011– exclusivamente en lo referido a la
demandante de amparo y no respecto de la entidad mercantil codemandada, y que deba
ordenarse la retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se
practique el emplazamiento con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la
demandante de amparo.
cve: BOE-A-2022-943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6187
notificación y requerimiento de pago de los codemandados mediante edictos sin realizar
ningún tipo de diligencia para la localización de un domicilio de notificación alternativo.
(iii) El órgano judicial, por auto núm. 42/2019, de 18 de junio de 2019, desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo,
argumentando que se procedió a la notificación edictal, tras el resultado negativo del
intento de notificación personal en la finca hipotecada, de conformidad con la legislación
vigente en aquel momento.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme interesa el Ministerio Fiscal,
que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La recurrente fue emplazada edictalmente, por ser ignorado su paradero, sin que se
acordara desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para
intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo al que constituía el objeto de
la hipoteca en que pudiera ser emplazada personalmente. Esa circunstancia pone de
manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es
exigible según la reiterada jurisprudencia constitucional que ya había interpretado el
art. 686.3 LEC en la redacción vigente en aquel momento de conformidad con las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A lo anterior no puede oponerse, como alegan las partes comparecidas, que no ha
quedado acreditado que se hubiera generado una indefensión constitucionalmente
relevante derivada de la ausencia de un conocimiento extraprocesal de la demandante de
amparo del procedimiento de ejecución. En el presente caso, no puede deducirse de las
actuaciones que la demandante de amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra más que en el momento
inmediatamente anterior a su primera comparecencia y solicitud de nulidad de actuaciones.
El hecho de que se le hubieran notificado los saldos deudores con carácter previo al inicio
de acciones legales no implica que debiera tener conocimiento de los hechos posteriores y
lo mismo puede decirse respecto de que algún familiar cercano hubiera sido demandado en
otro procedimiento por hechos similares. Este hecho no puede fundar una presunción de
conocimiento por parte de la recurrente, tal como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional (así, STC 145/2021, de 12 de julio, FJ 3).
En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del
domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento de
ejecución hipotecaria determina que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos
efectos debe anularse el auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo desde
el defectuoso emplazamiento edictal en dicho procedimiento –acordado por la diligencia
de ordenación de 5 de diciembre de 2011– exclusivamente en lo referido a la
demandante de amparo y no respecto de la entidad mercantil codemandada, y que deba
ordenarse la retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se
practique el emplazamiento con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la
demandante de amparo.
cve: BOE-A-2022-943
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Núm. 17