T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-943)
Sala Segunda. Sentencia 190/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 4886-2019. Promovido por doña María Mercedes Rivero Bartolomé respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6186
la materia en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial dispensa una
respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional
puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina
al caso reveladora de una conducta de incumplimiento de la jurisprudencia del tribunal
(así, STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2).
4. Jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia para la correcta
conformación de la relación procesal.
El tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, la
necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se
realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que esto es un presupuesto
para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses. A
estos efectos, tiene declarado de manera reiterada que pesa sobre los órganos judiciales la
responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados,
siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último
de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de los medios de
comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el
domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles otros medios de
comunicación procesal (así, por ejemplo, SSTC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 60/2021,
de 15 de marzo, FJ 3, o 145/2021, de 12 de julio, FJ 2).
Esta jurisprudencia ha sido aplicada también de manera directa a los procedimientos
de ejecución hipotecaria –incluso bajo la vigencia, como es el caso, del art. 686.3 LEC
en su redacción previa a la dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio– afirmando que es
necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al
ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que
surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo
hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible
que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que para la realización de los actos
de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del
ejecutado en un domicilio distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario
y en el registro, ya que, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar
una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido,
de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina del tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la
comunicación edictal. Esta tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del
art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución
hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación
del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
5.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso.
(i) El órgano judicial, una vez que por auto de 1 de septiembre de 2011 acordó
despachar ejecución y su notificación a la ahora demandante de amparo, como
prestataria, y a una entidad mercantil, como tercera poseedora, en su condición de
ejecutados, efectuó un primer intento de notificación a la ahora demandante de amparo
en la vivienda objeto de la hipoteca mediante auxilio judicial con resultado negativo,
haciéndose constar que está «la casa totalmente abandonada con la puerta y todas las
ventanas rotas y comprobando que allí no vive nadie, no hallando ningún vecino […]».
(ii) El órgano judicial, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011,
siguiendo lo instado por la entidad ejecutante, a pesar de que esta había mantenido
comunicación con la demandante de amparo respecto de esta relación jurídica de
manera positiva en un domicilio de notificación diferente, acuerda proceder a la
cve: BOE-A-2022-943
Verificable en https://www.boe.es
En el presente caso han quedado acreditados en las actuaciones y son reconocidos
por la resolución judicial impugnada los siguientes extremos:
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6186
la materia en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial dispensa una
respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional
puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina
al caso reveladora de una conducta de incumplimiento de la jurisprudencia del tribunal
(así, STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2).
4. Jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia para la correcta
conformación de la relación procesal.
El tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, la
necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se
realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que esto es un presupuesto
para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses. A
estos efectos, tiene declarado de manera reiterada que pesa sobre los órganos judiciales la
responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados,
siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último
de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de los medios de
comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el
domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles otros medios de
comunicación procesal (así, por ejemplo, SSTC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 60/2021,
de 15 de marzo, FJ 3, o 145/2021, de 12 de julio, FJ 2).
Esta jurisprudencia ha sido aplicada también de manera directa a los procedimientos
de ejecución hipotecaria –incluso bajo la vigencia, como es el caso, del art. 686.3 LEC
en su redacción previa a la dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio– afirmando que es
necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al
ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que
surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo
hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible
que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que para la realización de los actos
de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del
ejecutado en un domicilio distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario
y en el registro, ya que, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar
una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido,
de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina del tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la
comunicación edictal. Esta tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del
art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución
hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación
del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
5.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso.
(i) El órgano judicial, una vez que por auto de 1 de septiembre de 2011 acordó
despachar ejecución y su notificación a la ahora demandante de amparo, como
prestataria, y a una entidad mercantil, como tercera poseedora, en su condición de
ejecutados, efectuó un primer intento de notificación a la ahora demandante de amparo
en la vivienda objeto de la hipoteca mediante auxilio judicial con resultado negativo,
haciéndose constar que está «la casa totalmente abandonada con la puerta y todas las
ventanas rotas y comprobando que allí no vive nadie, no hallando ningún vecino […]».
(ii) El órgano judicial, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011,
siguiendo lo instado por la entidad ejecutante, a pesar de que esta había mantenido
comunicación con la demandante de amparo respecto de esta relación jurídica de
manera positiva en un domicilio de notificación diferente, acuerda proceder a la
cve: BOE-A-2022-943
Verificable en https://www.boe.es
En el presente caso han quedado acreditados en las actuaciones y son reconocidos
por la resolución judicial impugnada los siguientes extremos: