III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 6000

en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Se precisa en el apartado 2 lo
siguiente:
«Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la
jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera
irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso
diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso
mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.»
De acuerdo con la regulación legal la concreción de la jornada laboral se contiene en
el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, pudiendo establecerse en convenio o
acuerdo colectivo una distribución irregular a lo largo del año, disponiendo la empresa en
defecto de pacto de un 10% de la jornada para su distribución irregular. En cualquier
caso, esto es, ya sea con distribución irregular de jornada regulada en el convenio
colectivo o bien acordada por la empresa, las personas trabajadoras deben conocer con
cinco días de antelación la distribución irregular de la misma.
2. Explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2019,
Recurso 147/2018, que «el art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada
acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite
del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría
haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.
Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra STS de 16 de abril de 2014, Rec.
183/2013, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo
distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y
semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que,
ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el
convenio, reduciéndolo hasta 48 horas. La previsión legal constituye una disposición de
derecho necesario relativo en cuanto contempla que "el trabajador deberá conocer con
un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante". Y tal
exigencia no se aplica, únicamente, a la distribución irregular que el artículo 34.2 ET ha
previsto que pueda utilizar el empresario, cuando no existe previsión convencional o
pacto de empresa en la materia. Al contrario, la necesidad del preaviso de cinco días a
que nos referimos, así como el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y
semanal, se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cual
sea su fuente reguladora. En definitiva, la norma vigente (el artículo 34.2 ET) reconoce,
en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema
de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la
jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al
trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante
de la distribución irregular.»
3. Debe traerse a colación también el apartado 8 del artículo 34 ET, que dispone
que «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la
duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer
efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones
deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona
trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Señalábamos en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2020, autos de
CCO 42/2020, que las diversas medidas que pueden establecerse en normas colectivas
relativas a la flexibilidad horaria, son medidas que con arreglo al art. 34.8 del E.T tienen
por objeto para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral,
(…) lo que implica que de cara abordar cualquier interpretación de una norma
convencional que trascienda a dichas medidas debe ponderarse la especial naturaleza
de tales medidas que se adoptan con fundamento en los arts. 9.2 y 14 CE para

cve: BOE-A-2022-922
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Núm. 17