III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5999
El cuarto, de los documentos que constan en los descriptores 56 a 60.
Pretensiones de las partes.
1. La demandante en el presente procedimiento interesa que se declare la nulidad
parcial de los siguientes artículos del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de
Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S Unipersonal: del artículo 91, tercer
párrafo, la expresión «Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles
requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales»; del
artículo 98.3.4, párrafo segundo, la expresión «Los referidos cambios debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo
circunstancias excepcionales»; del artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión «lo cual
le será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación», así como del
mismo artículo 99 6.3.1 «Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores»; y finalmente del
artículo 104.3, párrafo décimo tercero «Adicionalmente, y sin que compute en el número
de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con
un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias
imprevistas».
Alega en apoyo de la pretensión anulatoria que el preaviso contemplado en los
citados artículos del convenio colectivo no respeta el artículo 34.2 del Estatuto de los
Trabajadores (ET), que contempla un preaviso de cinco días. Señala que es un precepto
de derecho necesario relativo que no puede empeorarse para el trabajador, ni por
convenio colectivo, ni por acuerdo de empresa, ni con pacto contractual entre el
trabajador y el empresario, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Tribunal
Supremo, pero sí que puede mejorarse para las personas trabajadoras
2. La parte demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima
Operadora, Sociedad Unipersonal, se opuso a la demanda, alegando que en el caso de
los artículos 91 y 98 del Convenio colectivo no nos encontramos ante un supuesto de
distribución irregular de jornada, sino que son cambios de turnos y de horarios y por ello
no es de aplicación el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); respecto al
artículo 99, señaló que el supuesto previsto en el apartado 6.1 responde a la misma
situación expuesta de los artículos 91 y 98, mientras que en el caso del apartado 6.3.1
no se aplica en la práctica pues se acordó en la comisión de seguimiento del convenio
colectivo de 22 de enero de 2021 un plazo de preaviso de 5 días; por último en
referencia al artículo 104 del Convenio impugnado señaló que se justifica porque existen
incrementos y disminuciones de la carga de trabajo imprevisibles, aleatorios y
perentorios para la empresa.
En apoyo de su postura ha citado la empresa la SAN de 27 de octubre de 2017,
autos IMC 233/2017, confirmada por STS de 10 de abril de 2019, Recurso 50/2018, sin
que sea un caso idéntico al presente, ya que en dicho proceso se analizaba la posible
discriminación del personal a tiempo parcial respecto al personal a tiempo completo por
el diferente tratamiento que se contenía en el convenio colectivo respecto a los turnos de
trabajo, lo que no es objeto de este procedimiento. Además se circunscribía la discusión
al trabajo a turnos regulado en el artículo 28 del convenio colectivo allí analizado, y en el
presente caso la impugnación es de la jornada de trabajo que no del trabajo a turnos.
Tercero. Distribución de jornada. Regulación legal y doctrina.
1. En el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores encontramos la regulación de
la jornada de trabajo. Así el apartado 1 señala que la jornada de trabajo será la pactada
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5999
El cuarto, de los documentos que constan en los descriptores 56 a 60.
Pretensiones de las partes.
1. La demandante en el presente procedimiento interesa que se declare la nulidad
parcial de los siguientes artículos del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de
Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S Unipersonal: del artículo 91, tercer
párrafo, la expresión «Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles
requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales»; del
artículo 98.3.4, párrafo segundo, la expresión «Los referidos cambios debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo
circunstancias excepcionales»; del artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión «lo cual
le será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación», así como del
mismo artículo 99 6.3.1 «Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores»; y finalmente del
artículo 104.3, párrafo décimo tercero «Adicionalmente, y sin que compute en el número
de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con
un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias
imprevistas».
Alega en apoyo de la pretensión anulatoria que el preaviso contemplado en los
citados artículos del convenio colectivo no respeta el artículo 34.2 del Estatuto de los
Trabajadores (ET), que contempla un preaviso de cinco días. Señala que es un precepto
de derecho necesario relativo que no puede empeorarse para el trabajador, ni por
convenio colectivo, ni por acuerdo de empresa, ni con pacto contractual entre el
trabajador y el empresario, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Tribunal
Supremo, pero sí que puede mejorarse para las personas trabajadoras
2. La parte demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima
Operadora, Sociedad Unipersonal, se opuso a la demanda, alegando que en el caso de
los artículos 91 y 98 del Convenio colectivo no nos encontramos ante un supuesto de
distribución irregular de jornada, sino que son cambios de turnos y de horarios y por ello
no es de aplicación el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); respecto al
artículo 99, señaló que el supuesto previsto en el apartado 6.1 responde a la misma
situación expuesta de los artículos 91 y 98, mientras que en el caso del apartado 6.3.1
no se aplica en la práctica pues se acordó en la comisión de seguimiento del convenio
colectivo de 22 de enero de 2021 un plazo de preaviso de 5 días; por último en
referencia al artículo 104 del Convenio impugnado señaló que se justifica porque existen
incrementos y disminuciones de la carga de trabajo imprevisibles, aleatorios y
perentorios para la empresa.
En apoyo de su postura ha citado la empresa la SAN de 27 de octubre de 2017,
autos IMC 233/2017, confirmada por STS de 10 de abril de 2019, Recurso 50/2018, sin
que sea un caso idéntico al presente, ya que en dicho proceso se analizaba la posible
discriminación del personal a tiempo parcial respecto al personal a tiempo completo por
el diferente tratamiento que se contenía en el convenio colectivo respecto a los turnos de
trabajo, lo que no es objeto de este procedimiento. Además se circunscribía la discusión
al trabajo a turnos regulado en el artículo 28 del convenio colectivo allí analizado, y en el
presente caso la impugnación es de la jornada de trabajo que no del trabajo a turnos.
Tercero. Distribución de jornada. Regulación legal y doctrina.
1. En el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores encontramos la regulación de
la jornada de trabajo. Así el apartado 1 señala que la jornada de trabajo será la pactada
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.