III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 6006

Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas».
2. De la lectura de los párrafos transcritos resulta que existen tres tipos de cambios
en horarios y/o jornadas: los que se preavisan con una semana de antelación por
modificación en la programación de vuelos de las empresas aéreas o por incremento o
reducción de los mismos; los que se preavisan con 48 horas de antelación si se dan
incidencias imprevistas; y los que no están sujetos a plazo alguno debido a
circunstancias excepcionales.
Los dos últimos supuestos no se ajustan a lo previsto en el artículo 34.2 del Estatuto
de los Trabajadores, y sin que las razones dadas por la empresa para justificar su
validez, referidas a que se trata de incrementos o disminuciones de la carga de trabajo
imprevisibles, aleatorios y perentorios sean atendibles. Por una parte el convenio regula
el preaviso de una semana en todo lo relativo a cambios que proceden de las empresas
aéreas, lo que revela la posibilidad de tomar en consideración las distintas situaciones
que inciden en la actividad del personal de tierra de la empresa demandada y ajustar así
al preaviso legal el régimen de cambios. Los fenómenos meteorológicos adversos se
predicen cada vez con mayor antelación y exactitud, por lo que gran parte de ellos
podrían ajustarse al preaviso legal. Respecto a situaciones verdaderamente imprevistas
(ceniza volcánica en suspensión que afecta a la operatividad aérea por cambio de la
dirección del viento, desplazamiento de autoridades del Estado, etc.), pueden atenderse
adecuadamente a través de otras formas de organización del personal como pueden ser
guardias, retenes, horas extraordinarias, etc.
Todo lo expuesto lleva a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Coordinadora
Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA), frente a Iberia LAE, S.A. Operadora, S.U.,
estimamos la demanda y declaramos la nulidad parcial del XXI Convenio colectivo del
personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SA, Operadora S unipersonal, en
los siguientes extremos:
– Artículo 91, párrafo tercero: «Los cambios de turno debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».
– Artículo 98.3.4, párrafo segundo: «Los referidos cambios debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales».
– Artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión «lo cual le será comunicado al
trabajador con al menos 48 horas de antelación».
– Artículo 99.6.3.1, párrafo primero, las frases «Los avisos con plazos inferiores a 24
horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de
incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las
instalaciones, equipos, u otras razones que afecten al proceso productivo en supuestos
de relevancia para el negocio. No obstante, en estos casos en los que el aviso se
produzca con menos de 24 horas, se dará oportuna justificación a la representación de
los trabajadores».
– Artículo 104.3, párrafo decimotercero: «Adicionalmente, y sin que compute en el
número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o
jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran
incidencias imprevistas».

cve: BOE-A-2022-922
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Núm. 17