III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 6005
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores». Añade el segundo
párrafo lo siguiente: «En el supuesto de que el trabajador sea requerido en su tiempo
libre o en su tiempo de descanso y se encuentre fuera de su centro de trabajo, con el fin
de acudir a la cobertura de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, se
le abonará la cantidad establecida al efecto en el Anexo I, sin perjuicio del abono de las
horas correspondientes por uso de la bolsa horas».
4. Se establece así la posibilidad de que la empresa modifique los turnos asignados
al personal en régimen de flexibilidad en la dirección técnica, sin plazo alguno de
preaviso pues se limita a señalar que los avisos se realizarán «con la mayor antelación
posible» y precisa determinados supuestos (AOG, inoperatividad de las instalaciones,
etc.) en los que se puede avisar con menos de 24 horas de antelación. Del segundo
párrafo se deduce que estos llamamientos se pueden realizar incluso si la persona
trabajadora se encuentra en su tiempo libe o en su tiempo de descanso. En definitiva, la
empresa tiene una libertad casi total para modificar los turnos de los trabajadores dentro
de la bolsa de horas, que no es más que una distribución flexible, o irregular, de una
parte de la jornada anual de 1.712 horas que tiene este personal.
Se afirma por la empresa que esta previsión convencional en la práctica no se aplica
en virtud de acuerdo de la comisión de seguimiento del convenio de 22 de enero
de 2021, sin embargo la prueba practicada lo que acredita es que el acuerdo se produce
en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de flexibilidad de la dirección
técnica, que no es ni la comisión mixta prevista en el artículo 25 del convenio, ni la
comisión negociadora que se cita precisamente en el artículo 99.7, no teniendo por ello
competencia para derogar el precepto impugnado, y también se ha probado que es de
aplicación durante el período de ERTE de fuerza mayor, por lo que su vigencia persiste
extramuros del citado ERTE. En definitiva, el sistema de modificación de turnos
contemplado en el artículo 99.6.3.1 párrafo primero del convenio colectivo de aplicación
no se ajusta al preaviso mínimo contemplado en el artículo 34.2 ET.
Jornada irregular.
1. El último artículo convencional que se impugna es el 104, que regula la jornada
irregular. Es la empresa la que fija los días de presencia con carácter anual en función de
sus necesidades, entre un mínimo de 215 y un máximo de 234 días de presencia,
programando igualmente los descansos semanales y 18 festivos, todo ello dentro del
máximo de jornada anual de 1.712 horas. Igualmente se programan, también
anualmente y por temporada, los días libres incluyendo descansos semanales y festivos,
entre 99 y 120 días como máximo, y se libran un mínimo de 11 domingos al año,
completándose así los 365 días del año. Se prevé además que «la jornada diaria podrá
tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas,
respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el
Estatuto de los Trabajadores, y que la Empresa programará los horarios mensuales
con 15 días de antelación».
Los cambios se regulan de la siguiente manera: «De producirse cambios en la
programación de vuelos de las Empresas aéreas, o incremento o reducción de los
mismos, la Empresa podrá variar el horario y/o la jornada establecida, con un preaviso
de una semana, hasta un máximo de tres cambios al mes, sin que ello implique en
ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se
produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana
natural.
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Séptimo.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 6005
casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en
TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras
razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.
No obstante, en estos casos en los que el aviso se produzca con menos de 24 horas, se
dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores». Añade el segundo
párrafo lo siguiente: «En el supuesto de que el trabajador sea requerido en su tiempo
libre o en su tiempo de descanso y se encuentre fuera de su centro de trabajo, con el fin
de acudir a la cobertura de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, se
le abonará la cantidad establecida al efecto en el Anexo I, sin perjuicio del abono de las
horas correspondientes por uso de la bolsa horas».
4. Se establece así la posibilidad de que la empresa modifique los turnos asignados
al personal en régimen de flexibilidad en la dirección técnica, sin plazo alguno de
preaviso pues se limita a señalar que los avisos se realizarán «con la mayor antelación
posible» y precisa determinados supuestos (AOG, inoperatividad de las instalaciones,
etc.) en los que se puede avisar con menos de 24 horas de antelación. Del segundo
párrafo se deduce que estos llamamientos se pueden realizar incluso si la persona
trabajadora se encuentra en su tiempo libe o en su tiempo de descanso. En definitiva, la
empresa tiene una libertad casi total para modificar los turnos de los trabajadores dentro
de la bolsa de horas, que no es más que una distribución flexible, o irregular, de una
parte de la jornada anual de 1.712 horas que tiene este personal.
Se afirma por la empresa que esta previsión convencional en la práctica no se aplica
en virtud de acuerdo de la comisión de seguimiento del convenio de 22 de enero
de 2021, sin embargo la prueba practicada lo que acredita es que el acuerdo se produce
en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de flexibilidad de la dirección
técnica, que no es ni la comisión mixta prevista en el artículo 25 del convenio, ni la
comisión negociadora que se cita precisamente en el artículo 99.7, no teniendo por ello
competencia para derogar el precepto impugnado, y también se ha probado que es de
aplicación durante el período de ERTE de fuerza mayor, por lo que su vigencia persiste
extramuros del citado ERTE. En definitiva, el sistema de modificación de turnos
contemplado en el artículo 99.6.3.1 párrafo primero del convenio colectivo de aplicación
no se ajusta al preaviso mínimo contemplado en el artículo 34.2 ET.
Jornada irregular.
1. El último artículo convencional que se impugna es el 104, que regula la jornada
irregular. Es la empresa la que fija los días de presencia con carácter anual en función de
sus necesidades, entre un mínimo de 215 y un máximo de 234 días de presencia,
programando igualmente los descansos semanales y 18 festivos, todo ello dentro del
máximo de jornada anual de 1.712 horas. Igualmente se programan, también
anualmente y por temporada, los días libres incluyendo descansos semanales y festivos,
entre 99 y 120 días como máximo, y se libran un mínimo de 11 domingos al año,
completándose así los 365 días del año. Se prevé además que «la jornada diaria podrá
tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas,
respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el
Estatuto de los Trabajadores, y que la Empresa programará los horarios mensuales
con 15 días de antelación».
Los cambios se regulan de la siguiente manera: «De producirse cambios en la
programación de vuelos de las Empresas aéreas, o incremento o reducción de los
mismos, la Empresa podrá variar el horario y/o la jornada establecida, con un preaviso
de una semana, hasta un máximo de tres cambios al mes, sin que ello implique en
ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se
produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana
natural.
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Séptimo.