III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 6004
adquisición de los derechos y condiciones aplicables al trabajador con el que se realice
el cambio».
4. De acuerdo con la literalidad del precepto, los cambios operan sobre la
programación mensual definitiva, esto es, sobre la jornada determinada por la empresa,
por lo que cualquier alteración de la misma supone, como en el caso anterior, una
redistribución de la jornada definitiva previamente fijada por la dirección de la empresa,
esto es, una distribución irregular de la jornada y sujeta, por ello, al reclamado límite de
preaviso de 5 días contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.
Sexto.
Jornada de personas trabajadoras en Dirección Técnica.
1. El siguiente precepto impugnado es el artículo 99, que regula la jornada de
trabajadores no sujetos a jornada fraccionada que prestan servicios en régimen de
flexibilidad en la Dirección Técnica. En la Dirección Técnica, se establece, con pleno
respeto del régimen legal de jornadas y descansos, una redistribución de la jornada
laboral para el personal en régimen de turnos tal y como se detalla en el presente
artículo.
Dos son los extremos que impugna la parte demandante, el primero es el
apartado 6.1, en concreto el inciso «lo cual será comunicado al trabajador con al
menos 48 horas de antelación» contenido en el párrafo tercero del citado apartado que
regula los turnos en los siguientes términos:
2. Ya hemos resuelto en el fundamento de derecho tercero que el preaviso de 48
horas para los cambios contemplados en el artículo 91 del convenio no se ajustan al
Estatuto de los Trabajadores, por lo que la remisión a dicho precepto resulta ineficaz.
Además el párrafo tercero regula una redistribución del turno de noche programado y no
realizado, que pasaría a realizarse como otro turno, si bien este nuevo turno puede ser
modificado nuevamente con 48 horas de antelación por necesidades de la producción
que requiera su realización (parece que se refiere al inicial turno de noche programado),
encontrándonos como en los casos anteriores con una doble redistribución de la jornada
que queda sujeta a la decisión empresarial y por ello debe ajustarse al canon de
preaviso del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El segundo extremo del artículo 99 del convenio e impugna es el contenido en el
apartado 6.3.1, que regula los tiempos de aviso dentro de los criterios de gestión de la
bolsa de horas, y cuyo párrafo primero dice que «Como principio general, los avisos al
trabajador que se encuentre en su turno de trabajo, se realizarán con la mayor antelación
posible a partir del momento de la identificación de la necesidad (variación no previsible
de la carga de trabajo). Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
«El régimen de flexibilidad para la Dirección Técnica incluirá al margen del sistema
de bolsa de horas la posibilidad de realizar, por parte de la Empresa, hasta dos cambios
de turno programado por trabajador y mes de acuerdo con el régimen previsto en el
artículo 91 del presente Convenio Colectivo.
La Dirección Técnica, en el momento de fijar los turnos aplicables por temporada,
indicará los departamentos/secciones en las que se programará un turno de noche (con
respeto en todo caso de la normativa legal sobre el trabajo nocturno). En las secciones/
departamentos que, teniendo un turno de «noche» programado en cuadrante no se
requiera su realización, éste pasará a realizarse como otro turno, salvo que por
necesidades de la producción se requiera su realización, lo cual le será comunicado al
trabajador con al menos 48 horas de antelación. El cambio del turno de «noche» a otro
turno no implicará la modificación de la cantidad que en concepto de plus de flexibilidad
se venga percibiendo.
Asimismo, el cambio de turno derivado de la no realización del turno de noche, no
computará a los efectos de lo establecido en el antes citado Artículo 91 del Convenio
Colectivo, ni estará comprendido dentro del uso de la bolsa de horas».
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 6004
adquisición de los derechos y condiciones aplicables al trabajador con el que se realice
el cambio».
4. De acuerdo con la literalidad del precepto, los cambios operan sobre la
programación mensual definitiva, esto es, sobre la jornada determinada por la empresa,
por lo que cualquier alteración de la misma supone, como en el caso anterior, una
redistribución de la jornada definitiva previamente fijada por la dirección de la empresa,
esto es, una distribución irregular de la jornada y sujeta, por ello, al reclamado límite de
preaviso de 5 días contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.
Sexto.
Jornada de personas trabajadoras en Dirección Técnica.
1. El siguiente precepto impugnado es el artículo 99, que regula la jornada de
trabajadores no sujetos a jornada fraccionada que prestan servicios en régimen de
flexibilidad en la Dirección Técnica. En la Dirección Técnica, se establece, con pleno
respeto del régimen legal de jornadas y descansos, una redistribución de la jornada
laboral para el personal en régimen de turnos tal y como se detalla en el presente
artículo.
Dos son los extremos que impugna la parte demandante, el primero es el
apartado 6.1, en concreto el inciso «lo cual será comunicado al trabajador con al
menos 48 horas de antelación» contenido en el párrafo tercero del citado apartado que
regula los turnos en los siguientes términos:
2. Ya hemos resuelto en el fundamento de derecho tercero que el preaviso de 48
horas para los cambios contemplados en el artículo 91 del convenio no se ajustan al
Estatuto de los Trabajadores, por lo que la remisión a dicho precepto resulta ineficaz.
Además el párrafo tercero regula una redistribución del turno de noche programado y no
realizado, que pasaría a realizarse como otro turno, si bien este nuevo turno puede ser
modificado nuevamente con 48 horas de antelación por necesidades de la producción
que requiera su realización (parece que se refiere al inicial turno de noche programado),
encontrándonos como en los casos anteriores con una doble redistribución de la jornada
que queda sujeta a la decisión empresarial y por ello debe ajustarse al canon de
preaviso del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El segundo extremo del artículo 99 del convenio e impugna es el contenido en el
apartado 6.3.1, que regula los tiempos de aviso dentro de los criterios de gestión de la
bolsa de horas, y cuyo párrafo primero dice que «Como principio general, los avisos al
trabajador que se encuentre en su turno de trabajo, se realizarán con la mayor antelación
posible a partir del momento de la identificación de la necesidad (variación no previsible
de la carga de trabajo). Los avisos con plazos inferiores a 24 horas se reservarán a
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
«El régimen de flexibilidad para la Dirección Técnica incluirá al margen del sistema
de bolsa de horas la posibilidad de realizar, por parte de la Empresa, hasta dos cambios
de turno programado por trabajador y mes de acuerdo con el régimen previsto en el
artículo 91 del presente Convenio Colectivo.
La Dirección Técnica, en el momento de fijar los turnos aplicables por temporada,
indicará los departamentos/secciones en las que se programará un turno de noche (con
respeto en todo caso de la normativa legal sobre el trabajo nocturno). En las secciones/
departamentos que, teniendo un turno de «noche» programado en cuadrante no se
requiera su realización, éste pasará a realizarse como otro turno, salvo que por
necesidades de la producción se requiera su realización, lo cual le será comunicado al
trabajador con al menos 48 horas de antelación. El cambio del turno de «noche» a otro
turno no implicará la modificación de la cantidad que en concepto de plus de flexibilidad
se venga percibiendo.
Asimismo, el cambio de turno derivado de la no realización del turno de noche, no
computará a los efectos de lo establecido en el antes citado Artículo 91 del Convenio
Colectivo, ni estará comprendido dentro del uso de la bolsa de horas».