III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 6003

En cualquiera de las dos temporadas, el trabajador percibirá la dieta regulada en el
artículo 127 que corresponda al turno/horario realizado, no obstante la duración de la
jornada diaria que se establezca.
Se podrá programar hasta un máximo de seis meses en Temporada B.»
2. En cuanto a la programación de la jornada anual, el apartado 3.1 dispone que la
empresa establecerá y publicará con carácter anual el número de días de presencia
hasta un máximo de 226, los días libres y vacaciones, las horas de jornada en la
Temporada A y la definición de los meses de Temporada A para cada Aeropuerto/
Terminal de Carga, siendo 6 el número mínimo de meses que deberá tener esta
temporada. Los meses de las temporadas A o B podrán ser programados de forma
continuada, o alternándose entre ellos, pero siempre respetando el periodo mínimo de 6
meses para la temporada A y sin que la alternancia pueda generar más de tres
temporadas al año. Los apartados 3.2 y 3.3 regulan respectivamente la programación de
la Temporada A y la de la Temporada B, precisándose respecto a la programación
mensual que en la Temporada A «con una antelación mínima de 15 días sobre el
comienzo de cada mes, se publicarán los turnos definitivos de cada trabajador, con una
movilidad o flexibilidad sobre la hora de entrada publicada al inicio de la temporada, de
más/menos 1 hora (en el caso de los turnos básicos, esta flexibilidad de más/menos 1
hora se aplicará dentro de las franjas horarias definidas en el Anexo III), en función de
las necesidades operativas, sin que tal flexibilidad tenga la consideración de cambio a
ningún efecto. Dicha flexibilidad de más/menos 1 hora no será de aplicación al servicio
de madrugue; y en cuanto a la Temporada B que con una antelación mínima de 15 días
sobre el comienzo de cada mes, se publicarán los horarios de cada trabajador, en
función de las necesidades operativas».
3. Los cambios aparecen regulados en el apartado 4 del artículo 98:
«Cambios. Sobre la programación mensual definitiva publicada, la empresa podrá
realizar, hasta dos cambios de turnos (temporada A) u horarios (temporada B) por
trabajador y mes, de forma equitativa.
Los referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de,
al menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.
Se entiende por cambio la variación de los turnos (temporada A) u horarios
(temporada B) que se pueda imponer a un trabajador en relación con la programación
mensual definitiva efectuada. A estos efectos:
– Temporada A: Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o
varios días consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran
alteraciones en varios días no consecutivos o si en estos hubiera turnos diferentes, se
considerará un cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original
que tenga programado, en la semana en que se realice el mismo no tendrá
consideración de nuevo cambio.
– Temporada B: Se considerará un solo cambio las modificaciones de horarios y/o
jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de
dicha semana natural.
A estos únicos efectos, el servicio de madrugue se tendrá en cuenta, para el
cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de madrugue al turno
B o viceversa.
Se establece la posibilidad de cambiar turnos y/o bloques horarios entre los
trabajadores fijos de jornada regular y los fijos de jornada irregular, siempre que
coincidan el número de horas a realizar y permita este cambio cubrir los servicios
asignados por la Compañía.
No obstante lo anterior, dichos cambios no alterarán, en ningún caso, la condición de
trabajador fijo de jornada regular/fijo de jornada irregular, ni generará de ningún modo la

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Núm. 17