III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 6002

programado en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo
cambio.
A los únicos efectos de cambios de turno, el servicio de madrugue se tendrá en
cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de
madrugue al turno B o viceversa.»
2. Para un adecuado análisis del precepto hemos de tener en cuenta también los
artículos que le preceden, en concreto el artículo 85 que establece que en los centros de
trabajo con 8 horas de jornada diaria y 1.712 horas de jornada anual, la dirección
programa anualmente y por temporada 121 días libres que incluyen 103 descansos
semanales y 18 días libres festivos, y precisa que «la programación definitiva se
realizará en función de las cargas de trabajo al menos 15 días antes al mes natural en
que deba tener efecto». Quiere ello decir que el convenio establece la manera en que
debe determinarse la jornada, de tal forma que el personal conoce la distribución regular
de su jornada mensual con 15 días de antelación a su efectividad.
Además el párrafo cuarto del artículo impugnado precisa lo que se entiende por
cambio, que no es más que la variación del turno programado que tenía el/la trabajador/a
al comienzo de cada temporada, es decir, del juego combinado de ambos preceptos
resulta que las personas trabajadoras tienen determinada su jornada de trabajo
(«programación» en términos del convenio) al inicio de cada temporada y mensualmente
con 15 días de antelación, por lo que cualquier cambio sobre esa jornada previamente
determinada supone redistribuir lo ya distribuido previamente, y como el cambio nace de
la voluntad de la empresa nos encontramos ante una distribución irregular de la jornada,
sujeta por lo tanto, y con independencia de su origen legal o convencional, al límite de
preaviso de 5 días contenido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores y que el
precepto impugnado no respeta.
Quinto. Jornada de trabajadores en Dirección de Servicios Aeroportuarios.
1. El siguiente precepto impugnado es el artículo 98, que regula la jornada de
trabajadores fijos a tiempo completo (FITC), no sujetos a jornada irregular y que prestan
servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios, en los
Centros de Trabajo de los Aeropuertos.
El apartado 2 del artículo contiene la regulación de la distribución de la jornada,
disponiendo lo siguiente: «La distribución de la jornada será potestad de la Dirección de
la Compañía, en función de sus necesidades, y se realizará, con carácter anual, para
cada Aeropuerto/Terminal de Carga, pudiendo hacerse en una Temporada (A) o en dos
Temporadas (A y B), conforme a los siguientes parámetros:
– Temporada A:

– Temporada B:
La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar en horarios
de entre 6 y 9 horas, con el ajuste que sea preciso para alcanzar, sin superar, las 1.712
horas de jornada anual efectiva. El número de horas de cada jornada podrá variar
diariamente.

cve: BOE-A-2022-922
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La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar por
Aeropuerto en turnos de entre 6 y 8 horas, pudiendo fijarse la duración de la jornada con
fracciones de hasta quince minutos.
El número de horas de jornada diaria, establecido conforme al apartado anterior, será
el mismo durante toda la temporada. No obstante lo anterior, durante la vigencia del XXI
Convenio Colectivo, para los aeropuertos de Madrid y Barcelona, en caso de que haya
dos temporadas A, el número de horas podrá variar en cada una de ellas.