I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas. Contaminación. (BOE-A-2022-860)
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5672
plan de apoyo a la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas incluyendo la
mejor formación e información de agricultores y ganaderos.
3. Las comunidades autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas agrarias
que hayan elaborado o actualizado a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a los
efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente y
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del apartado 2 de este
artículo.
Artículo 6. Programas de actuación.
1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las
comunidades autónomas establecerán y pondrán en práctica programas de actuación
con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen
agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir
de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o
modificación complementaria.
2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas
vulnerables o partes de estas, cuando esta solución sea más apropiada. Igualmente,
podrán establecerse programas de actuación para ámbitos territoriales mayores que el
de las zonas vulnerables designadas, en particular a los efectos del artículo 4.5.
3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica
de que se disponga, en especial en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de
origen agrario o de otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes
o previsibles en las zonas afectadas. A este respecto deberán tomar en consideración
los objetivos ambientales de las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos
correspondientes y los estudios sobre las repercusiones de la actividad humana sobre el
estado de las aguas que actualicen los Organismos de cuenca y las administraciones
hidráulicas de las comunidades autónomas, en el marco del proceso de revisión de los
planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el artículo 41 del texto refundido de la Ley
de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por otra parte,
también deberá tomarse en consideración el programa nacional de control de la
contaminación atmosférica y los objetivos de reducción de emisiones atmosféricas
adoptados por España.
4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se
modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales y
acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento
que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este real decreto, se haya
alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anexo 2. Al
seleccionar estas medidas o acciones las comunidades autónomas tendrán en cuenta
su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines
con un menor coste.
En términos concretos se entenderá que el grado de cumplimiento alcanzado no es
satisfactorio si en el informe de situación a que se refiere el artículo 10 no se evidencia
una tendencia evolutiva de la contaminación que sea coherente con la senda de
cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan
hidrológico.
5. La elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus
modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica
regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así mismo, dichos
programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en
el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas.
6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán el contenido
de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes
hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 del
Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6
de julio.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5672
plan de apoyo a la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas incluyendo la
mejor formación e información de agricultores y ganaderos.
3. Las comunidades autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas agrarias
que hayan elaborado o actualizado a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a los
efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente y
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del apartado 2 de este
artículo.
Artículo 6. Programas de actuación.
1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las
comunidades autónomas establecerán y pondrán en práctica programas de actuación
con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen
agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir
de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o
modificación complementaria.
2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas
vulnerables o partes de estas, cuando esta solución sea más apropiada. Igualmente,
podrán establecerse programas de actuación para ámbitos territoriales mayores que el
de las zonas vulnerables designadas, en particular a los efectos del artículo 4.5.
3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica
de que se disponga, en especial en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de
origen agrario o de otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes
o previsibles en las zonas afectadas. A este respecto deberán tomar en consideración
los objetivos ambientales de las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos
correspondientes y los estudios sobre las repercusiones de la actividad humana sobre el
estado de las aguas que actualicen los Organismos de cuenca y las administraciones
hidráulicas de las comunidades autónomas, en el marco del proceso de revisión de los
planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el artículo 41 del texto refundido de la Ley
de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por otra parte,
también deberá tomarse en consideración el programa nacional de control de la
contaminación atmosférica y los objetivos de reducción de emisiones atmosféricas
adoptados por España.
4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se
modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales y
acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento
que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este real decreto, se haya
alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anexo 2. Al
seleccionar estas medidas o acciones las comunidades autónomas tendrán en cuenta
su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines
con un menor coste.
En términos concretos se entenderá que el grado de cumplimiento alcanzado no es
satisfactorio si en el informe de situación a que se refiere el artículo 10 no se evidencia
una tendencia evolutiva de la contaminación que sea coherente con la senda de
cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan
hidrológico.
5. La elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus
modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica
regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así mismo, dichos
programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en
el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas.
6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán el contenido
de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes
hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 del
Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6
de julio.
cve: BOE-A-2022-860
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