I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas. Contaminación. (BOE-A-2022-860)
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5673
7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente los programas de actuación elaborados o
modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce
correspondiente. Así mismo, las comunidades autónomas notificarán por la misma vía la
decisión de no modificar los programas de acción cuando transcurridos los cuatro años a
que se refiere el apartado 4 entiendan que su actualización no resulta necesaria,
confirmando así la vigencia del programa anterior.
8. Las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y
control de los programas de actuación elaborarán un plan de control al objeto de verificar
su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el
informe al que se refiere el artículo 10.
Artículo 7.
Medidas a incorporar en los programas de actuación.
1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al
menos, las medidas que se indican en el anexo 2. Asimismo, los programas de actuación
incluirán las medidas incorporadas en los códigos de buenas prácticas agrarias
adoptados por las respectivas comunidades autónomas, siempre y cuando no entren en
contradicción o rebajen las exigencias de las antes indicadas.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior deberán evitar que la cantidad de
estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los propios animales existentes
en cada explotación o unidad ganadera, exceda de las cantidades específicas por
hectárea establecidas en el anexo 3 de esta disposición. En todo caso, se deberán tener
en cuenta adicionalmente los requisitos de los planes de abonado que se establezcan en
las normas reglamentarias que establezcan condiciones para la nutrición sostenible en
los suelos agrarios, así como las limitaciones que se puedan derivar de las medidas
adicionales y acciones reforzadas a las que se refiere el artículo 8.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre la forma en que estén aplicando lo
establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a
través del cauce correspondiente.
Medidas adicionales y acciones reforzadas.
1. Las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial,
tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren
necesarias si, a raíz de la experiencia al aplicar los programas de actuación a que se
refiere el artículo 6, se observase que las medidas adoptadas no son suficientes para
alcanzar los fines especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas
adicionales o acciones reforzadas se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en
comparación con otras posibles medidas de prevención, así como su efecto sobre las
emisiones generadas, tanto de gases de efecto invernadero como de otros gases
contaminantes, y sobre otras componentes del territorio de especial interés para la
conservación.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas
adicionales y acciones reforzadas necesarias, además de las contempladas en el
programa de actuación al que se refiere el artículo 6, cuando las previstas en dichos
programas se manifiesten insuficientes para el logro de los objetivos perseguidos; así
mismo, incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las
autoridades del agua descritas en los apartados 2 y 3.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas,
los Organismos de cuenca, a través de su Junta de Gobierno, podrán declarar que
determinadas masas de agua subterránea se encuentran en riesgo de no alcanzar el
buen estado químico cuando, con independencia de otras razones que lo puedan
aconsejar, se haga evidente que las medidas implantadas al amparo de los artículos 5, 6
y 7 no son suficientes para alcanzar el buen estado de las aguas.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5673
7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente los programas de actuación elaborados o
modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce
correspondiente. Así mismo, las comunidades autónomas notificarán por la misma vía la
decisión de no modificar los programas de acción cuando transcurridos los cuatro años a
que se refiere el apartado 4 entiendan que su actualización no resulta necesaria,
confirmando así la vigencia del programa anterior.
8. Las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y
control de los programas de actuación elaborarán un plan de control al objeto de verificar
su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el
informe al que se refiere el artículo 10.
Artículo 7.
Medidas a incorporar en los programas de actuación.
1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al
menos, las medidas que se indican en el anexo 2. Asimismo, los programas de actuación
incluirán las medidas incorporadas en los códigos de buenas prácticas agrarias
adoptados por las respectivas comunidades autónomas, siempre y cuando no entren en
contradicción o rebajen las exigencias de las antes indicadas.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior deberán evitar que la cantidad de
estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los propios animales existentes
en cada explotación o unidad ganadera, exceda de las cantidades específicas por
hectárea establecidas en el anexo 3 de esta disposición. En todo caso, se deberán tener
en cuenta adicionalmente los requisitos de los planes de abonado que se establezcan en
las normas reglamentarias que establezcan condiciones para la nutrición sostenible en
los suelos agrarios, así como las limitaciones que se puedan derivar de las medidas
adicionales y acciones reforzadas a las que se refiere el artículo 8.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre la forma en que estén aplicando lo
establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a
través del cauce correspondiente.
Medidas adicionales y acciones reforzadas.
1. Las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial,
tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren
necesarias si, a raíz de la experiencia al aplicar los programas de actuación a que se
refiere el artículo 6, se observase que las medidas adoptadas no son suficientes para
alcanzar los fines especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas
adicionales o acciones reforzadas se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en
comparación con otras posibles medidas de prevención, así como su efecto sobre las
emisiones generadas, tanto de gases de efecto invernadero como de otros gases
contaminantes, y sobre otras componentes del territorio de especial interés para la
conservación.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas
adicionales y acciones reforzadas necesarias, además de las contempladas en el
programa de actuación al que se refiere el artículo 6, cuando las previstas en dichos
programas se manifiesten insuficientes para el logro de los objetivos perseguidos; así
mismo, incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las
autoridades del agua descritas en los apartados 2 y 3.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas,
los Organismos de cuenca, a través de su Junta de Gobierno, podrán declarar que
determinadas masas de agua subterránea se encuentran en riesgo de no alcanzar el
buen estado químico cuando, con independencia de otras razones que lo puedan
aconsejar, se haga evidente que las medidas implantadas al amparo de los artículos 5, 6
y 7 no son suficientes para alcanzar el buen estado de las aguas.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.