I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas. Contaminación. (BOE-A-2022-860)
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5674
3. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar
los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de
su parte normativa, a la que se refiere el artículo 81 del Reglamento de la Planificación
Hidrológica, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa
de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites
máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el
mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los
órganos competentes de las comunidades autónomas de cara a la revisión de sus
programas de actuación.
El cálculo de los umbrales máximos de excedentes de fertilización a que se refiere el
apartado anterior será desarrollado por las autoridades competentes para la elaboración
y propuesta de revisión de los correspondientes planes hidrológicos a las que se refiere
el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a las mejores técnicas
que puedan disponer.
4. Para reforzar la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos
procedentes de fuentes agropecuarias, y siempre y cuando el solicitante no pueda
demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico o marítimoterrestre, los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas establecerán
limitaciones a nuevas concesiones y a otras actividades sujetas a su autorización. Las
citadas limitaciones tendrán también la finalidad de evitar una indeseada concentración
de presiones que, en su conjunto, puedan impactar significativamente sobre las masas
de agua. A tal efecto, las citadas autoridades del agua valorarán la compatibilidad de
cada nueva propuesta con las previsiones del plan hidrológico correspondiente, tanto a
efectos de la disponibilidad de los caudales necesarios como en relación con el logro de
los objetivos ambientales adoptados.
Artículo 9.
Programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.
a) Para las aguas superficiales y subterráneas se registrará la concentración de
nitrato en las estaciones que formen parte del control de vigilancia definido conforme al
artículo 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Por otra parte, se establecerá
un control operativo o adicional de zonas protegidas sobre las masas de agua
relacionadas con puntos identificados como de aguas afectadas conforme al artículo 3.
Adicionalmente se registrarán las concentraciones en nitrato y fosfato, así como los
caudales circulantes, en los principales aprovechamientos destinados al riego y en los
principales azarbes de las zonas de regadío. A tal efecto, en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de este real decreto, las autoridades de cuenca definirán las
estaciones de control correspondientes a los citados aprovechamientos y retornos. Esta
definición se establecerá justificadamente a partir de su representatividad en relación con
la entidad de las masas de agua afectadas. La definición final de este programa de
control adicional se establecerá por el organismo de cuenca tras un periodo de consulta
pública de un mes.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así
como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los
Organismos de cuenca para las cuencas intercomunitarias y los órganos competentes de
las comunidades autónomas para las cuencas intracomunitarias, en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán programas de muestreo y seguimiento de la
calidad de las aguas integrados en las redes de control establecidas en los
correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas
superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas, en coordinación con
el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, como respuesta a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
octubre de 2000.
2. Para la caracterización de la contaminación por nitratos objeto de este real
decreto, se deberán atender los siguientes criterios y frecuencias de muestreo:
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5674
3. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar
los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de
su parte normativa, a la que se refiere el artículo 81 del Reglamento de la Planificación
Hidrológica, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa
de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites
máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el
mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los
órganos competentes de las comunidades autónomas de cara a la revisión de sus
programas de actuación.
El cálculo de los umbrales máximos de excedentes de fertilización a que se refiere el
apartado anterior será desarrollado por las autoridades competentes para la elaboración
y propuesta de revisión de los correspondientes planes hidrológicos a las que se refiere
el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a las mejores técnicas
que puedan disponer.
4. Para reforzar la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos
procedentes de fuentes agropecuarias, y siempre y cuando el solicitante no pueda
demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico o marítimoterrestre, los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas establecerán
limitaciones a nuevas concesiones y a otras actividades sujetas a su autorización. Las
citadas limitaciones tendrán también la finalidad de evitar una indeseada concentración
de presiones que, en su conjunto, puedan impactar significativamente sobre las masas
de agua. A tal efecto, las citadas autoridades del agua valorarán la compatibilidad de
cada nueva propuesta con las previsiones del plan hidrológico correspondiente, tanto a
efectos de la disponibilidad de los caudales necesarios como en relación con el logro de
los objetivos ambientales adoptados.
Artículo 9.
Programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.
a) Para las aguas superficiales y subterráneas se registrará la concentración de
nitrato en las estaciones que formen parte del control de vigilancia definido conforme al
artículo 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Por otra parte, se establecerá
un control operativo o adicional de zonas protegidas sobre las masas de agua
relacionadas con puntos identificados como de aguas afectadas conforme al artículo 3.
Adicionalmente se registrarán las concentraciones en nitrato y fosfato, así como los
caudales circulantes, en los principales aprovechamientos destinados al riego y en los
principales azarbes de las zonas de regadío. A tal efecto, en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de este real decreto, las autoridades de cuenca definirán las
estaciones de control correspondientes a los citados aprovechamientos y retornos. Esta
definición se establecerá justificadamente a partir de su representatividad en relación con
la entidad de las masas de agua afectadas. La definición final de este programa de
control adicional se establecerá por el organismo de cuenca tras un periodo de consulta
pública de un mes.
cve: BOE-A-2022-860
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1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así
como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los
Organismos de cuenca para las cuencas intercomunitarias y los órganos competentes de
las comunidades autónomas para las cuencas intracomunitarias, en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán programas de muestreo y seguimiento de la
calidad de las aguas integrados en las redes de control establecidas en los
correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas
superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas, en coordinación con
el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, como respuesta a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
octubre de 2000.
2. Para la caracterización de la contaminación por nitratos objeto de este real
decreto, se deberán atender los siguientes criterios y frecuencias de muestreo: