I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas. Contaminación. (BOE-A-2022-860)
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5670
c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas de transición y costeras,
que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no
se actúa de conformidad al artículo 6. A tal efecto se entenderá que las aguas se
encuentran eutrofizadas a partir de la evaluación realizada conforme al Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo
del mismo.
3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también deberán
tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales
de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales de nitrógeno, tales
como vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas.
b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos
nitrogenados en los medios atmosférico, acuático, edáfico y litológico.
c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas
previstas en el artículo 6 de este real decreto.
La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará
cuatrienalmente un estudio de las presiones agropecuarias, urbanas y otras que
puedan considerarse significativas y de los impactos registrados sobre las aguas,
dirigido a determinar la contribución de cada sector de actividad a la contaminación de
las aguas en las zonas sensibles y vulnerables. Para ello se usarán, entre otras que
sean procedentes, técnicas hidroquímicas, isotópicas y microbiológicas. Los
resultados de este estudio servirán de apoyo para determinar el ámbito de las aguas
afectadas.
4. La publicación de los mapas con la localización de las aguas afectadas y de las
que pueden verse afectadas si no se adoptan las medidas pertinentes, así como de los
datos analíticos sobre los que se basan, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».
Todo ello, a efectos de la pertinente actualización de las declaraciones de zonas
vulnerables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
5. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes, a
quienes se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tomarán en consideración los
mapas citados en el apartado anterior a efectos de actualizar los estudios de las
repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas, requeridos en la
planificación hidrológica. A su vez, los citados estudios serán tenidos en cuenta para
la mejor valoración de la contaminación conforme a los aspectos señalados en el
apartado 3.
Artículo 4. Zonas vulnerables.
1. Las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las
superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas
contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su
contaminación. El plazo para la nueva designación o para la ampliación o revisión de las
zonas vulnerables previamente designadas será como máximo de tres años, contados a
partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio que se señala en el
artículo 3.4.
Con la nueva designación se podrán descatalogar como vulnerables aquellas zonas,
o parte de las mismas, que hayan registrado una reducción en su nivel de contaminación
lo suficientemente favorable y significativa como para no identificar la existencia de
aguas afectadas en su interior. La hipotética descatalogación requerirá justificar que se
ha producido un cambio relevante en las presiones que recibe la zona vulnerable que ha
conducido a la reversión de los impactos registrados.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5670
c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas de transición y costeras,
que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no
se actúa de conformidad al artículo 6. A tal efecto se entenderá que las aguas se
encuentran eutrofizadas a partir de la evaluación realizada conforme al Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo
del mismo.
3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también deberán
tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales
de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales de nitrógeno, tales
como vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas.
b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos
nitrogenados en los medios atmosférico, acuático, edáfico y litológico.
c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas
previstas en el artículo 6 de este real decreto.
La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará
cuatrienalmente un estudio de las presiones agropecuarias, urbanas y otras que
puedan considerarse significativas y de los impactos registrados sobre las aguas,
dirigido a determinar la contribución de cada sector de actividad a la contaminación de
las aguas en las zonas sensibles y vulnerables. Para ello se usarán, entre otras que
sean procedentes, técnicas hidroquímicas, isotópicas y microbiológicas. Los
resultados de este estudio servirán de apoyo para determinar el ámbito de las aguas
afectadas.
4. La publicación de los mapas con la localización de las aguas afectadas y de las
que pueden verse afectadas si no se adoptan las medidas pertinentes, así como de los
datos analíticos sobre los que se basan, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».
Todo ello, a efectos de la pertinente actualización de las declaraciones de zonas
vulnerables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
5. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes, a
quienes se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tomarán en consideración los
mapas citados en el apartado anterior a efectos de actualizar los estudios de las
repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas, requeridos en la
planificación hidrológica. A su vez, los citados estudios serán tenidos en cuenta para
la mejor valoración de la contaminación conforme a los aspectos señalados en el
apartado 3.
Artículo 4. Zonas vulnerables.
1. Las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las
superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas
contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su
contaminación. El plazo para la nueva designación o para la ampliación o revisión de las
zonas vulnerables previamente designadas será como máximo de tres años, contados a
partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio que se señala en el
artículo 3.4.
Con la nueva designación se podrán descatalogar como vulnerables aquellas zonas,
o parte de las mismas, que hayan registrado una reducción en su nivel de contaminación
lo suficientemente favorable y significativa como para no identificar la existencia de
aguas afectadas en su interior. La hipotética descatalogación requerirá justificar que se
ha producido un cambio relevante en las presiones que recibe la zona vulnerable que ha
conducido a la reversión de los impactos registrados.
cve: BOE-A-2022-860
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Núm. 17