I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas. Contaminación. (BOE-A-2022-860)
Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 5669
Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Compuesto nitrogenado: cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el
nitrógeno molecular gaseoso.
b) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos.
c) Fertilizante: el producto definido como tal en el artículo 2 del Reglamento
(UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que
se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, así
como los productos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio,
sobre productos fertilizantes.
d) Fertilizante químico: cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso
industrial.
e) Estiércol: los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o
mezclados, aunque se hubieran transformado.
f) Aplicación sobre el terreno: la incorporación de sustancias al suelo,
extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o
mezclándolas con las capas superficiales del suelo.
g) Eutrofización: el aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno y
fósforo que provoca un crecimiento acelerado de cianobacterias, algas o plantas
acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones
biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.
Artículo 3.
Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.
a) Aguas superficiales continentales que presenten, o puedan llegar a presentar si
no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de
nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido
para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de
seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad
ambiental.
b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 37,5 mg/l.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la
información recogida en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, hará
públicos cada cuatro años tras la notificación del citado informe a la Comisión Europea,
mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por
los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían
verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas. Dichos
mapas plasmarán, sin modificación alguna, la información sobre calidad de las aguas
que haya sido proporcionada a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por las
autoridades competentes que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 10.2, y
remitida a la Comisión Europea con el informe de situación.
Los citados mapas, que a todos los efectos materializan la determinación de las
aguas afectadas, se publicarán conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de
julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica a través del
portal web del departamento y contendrán, al menos, la localización de las estaciones de
la red de seguimiento, los valores de concentración, las masas de agua asociadas y
otros datos oficiales relacionados con la designación y delimitación de las zonas
vulnerables declaradas por las comunidades autónomas, detalladas en el mismo informe
de situación.
2. Dicha determinación se efectuará a partir de los datos de las estaciones de
control de los programas de seguimiento a que se refiere el artículo 9, utilizando los
siguientes criterios:
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 5669
Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Compuesto nitrogenado: cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el
nitrógeno molecular gaseoso.
b) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos.
c) Fertilizante: el producto definido como tal en el artículo 2 del Reglamento
(UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que
se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, así
como los productos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio,
sobre productos fertilizantes.
d) Fertilizante químico: cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso
industrial.
e) Estiércol: los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o
mezclados, aunque se hubieran transformado.
f) Aplicación sobre el terreno: la incorporación de sustancias al suelo,
extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o
mezclándolas con las capas superficiales del suelo.
g) Eutrofización: el aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno y
fósforo que provoca un crecimiento acelerado de cianobacterias, algas o plantas
acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones
biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.
Artículo 3.
Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.
a) Aguas superficiales continentales que presenten, o puedan llegar a presentar si
no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de
nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido
para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de
seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad
ambiental.
b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 37,5 mg/l.
cve: BOE-A-2022-860
Verificable en https://www.boe.es
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la
información recogida en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, hará
públicos cada cuatro años tras la notificación del citado informe a la Comisión Europea,
mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por
los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían
verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas. Dichos
mapas plasmarán, sin modificación alguna, la información sobre calidad de las aguas
que haya sido proporcionada a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por las
autoridades competentes que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 10.2, y
remitida a la Comisión Europea con el informe de situación.
Los citados mapas, que a todos los efectos materializan la determinación de las
aguas afectadas, se publicarán conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de
julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica a través del
portal web del departamento y contendrán, al menos, la localización de las estaciones de
la red de seguimiento, los valores de concentración, las masas de agua asociadas y
otros datos oficiales relacionados con la designación y delimitación de las zonas
vulnerables declaradas por las comunidades autónomas, detalladas en el mismo informe
de situación.
2. Dicha determinación se efectuará a partir de los datos de las estaciones de
control de los programas de seguimiento a que se refiere el artículo 9, utilizando los
siguientes criterios: