I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones de productores. Ganadería. (BOE-A-2022-859)
Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 5653
Asociaciones de organizaciones de productores.
1. En aplicación del artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán como
asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con
personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo
previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente,
cumplan los requisitos previstos en este real decreto y lleven a cabo la concentración de
la oferta y la comercialización en común de la producción entregada por sus
organizaciones miembro.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, las asociaciones deberán
perseguir, al menos, una de las finalidades y desempeñar al menos dos de las
actividades de las organizaciones de productores recogidas en los apartados 1.c) y 1.d)
del artículo 3 del presente real decreto.
3. El reconocimiento de las asociaciones corresponde a la autoridad competente
donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante.
4. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por
organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en
el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un
volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se
sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad
solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación
todos los aspectos regulados en el presente capítulo.
5. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en
España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a
petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Artículo 8. Retirada del reconocimiento.
Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará
extinguido en los siguientes casos:
1.º La comprobación por las autoridades competentes del requisito relativo a la
producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse
a fecha 1 de enero de cada año.
2.º En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un
porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización o asociación dispondrá de un
periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el
incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.
cve: BOE-A-2022-859
Verificable en https://www.boe.es
a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y
compromisos derivados de su condición de organización, y de las responsabilidades que
pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el
periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.
b) Por incumplimiento de los requisitos mínimos de las organizaciones o
asociaciones, incluidos los derivados de casos debidos a fuerza mayor y, en particular,
por incumplimiento del desarrollo de las finalidades perseguidas, con especial hincapié
en la comercialización en común, y las actividades previstas relacionadas en la memoria
a la que se refiere el apartado 1. h) del artículo 3, y se verificará el informe anual de
seguimiento de actividad de la organización de productores.
c) Por incumplimiento del volumen de producción mínima comercializada conforme
a las siguientes condiciones:
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 5653
Asociaciones de organizaciones de productores.
1. En aplicación del artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se reconocerán como
asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con
personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo
previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente,
cumplan los requisitos previstos en este real decreto y lleven a cabo la concentración de
la oferta y la comercialización en común de la producción entregada por sus
organizaciones miembro.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, las asociaciones deberán
perseguir, al menos, una de las finalidades y desempeñar al menos dos de las
actividades de las organizaciones de productores recogidas en los apartados 1.c) y 1.d)
del artículo 3 del presente real decreto.
3. El reconocimiento de las asociaciones corresponde a la autoridad competente
donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante.
4. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por
organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en
el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un
volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se
sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad
solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación
todos los aspectos regulados en el presente capítulo.
5. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en
España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a
petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Artículo 8. Retirada del reconocimiento.
Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará
extinguido en los siguientes casos:
1.º La comprobación por las autoridades competentes del requisito relativo a la
producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse
a fecha 1 de enero de cada año.
2.º En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un
porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización o asociación dispondrá de un
periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el
incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.
cve: BOE-A-2022-859
Verificable en https://www.boe.es
a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y
compromisos derivados de su condición de organización, y de las responsabilidades que
pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el
periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.
b) Por incumplimiento de los requisitos mínimos de las organizaciones o
asociaciones, incluidos los derivados de casos debidos a fuerza mayor y, en particular,
por incumplimiento del desarrollo de las finalidades perseguidas, con especial hincapié
en la comercialización en común, y las actividades previstas relacionadas en la memoria
a la que se refiere el apartado 1. h) del artículo 3, y se verificará el informe anual de
seguimiento de actividad de la organización de productores.
c) Por incumplimiento del volumen de producción mínima comercializada conforme
a las siguientes condiciones: