I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones de productores. Ganadería. (BOE-A-2022-859)
Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 5654

3.º En el primer año desde su reconocimiento la producción mínima comercializable
exigible será proporcional a la mínima anual establecida en el punto f) del artículo 3.1 en
función del periodo que exista entre la fecha de su reconocimiento y el 31 de diciembre.
Artículo 9. Exenciones y condiciones específicas para las entidades cooperativas.
1. En tanto en cuanto los estatutos de las entidades cooperativas o los acuerdos
cooperativos derivados de estos recojan lo previsto en este real decreto, para su
reconocimiento como organización, se exceptúa a estas entidades de:
a) La elaboración y presentación de la memoria prevista en el artículo 3.1 h).
b) Aportar en el momento de solicitud la documentación establecida en los
apartados 4 y 8 del anexo IV.
2. El apartado 1 del artículo 14 no será de aplicación a las entidades cooperativas
siempre que sus estatutos o los acuerdos derivados de estos establezcan las
disposiciones previstas en los apartados 2, 3, y 4 de dicho artículo, quedando exentas de
la presentación de la documentación prevista en el apartado 9 del anexo IV.
3. Como consecuencia de que la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y
las leyes cooperativas de las comunidades autónomas garantizan el funcionamiento
democrático de las cooperativas, no es necesario que cuando se reconozcan como
organizaciones de productores deban justificar adicionalmente el control democrático por
parte de sus productores.
Artículo 10. Externalización de actividades por parte de las organizaciones y
asociaciones de productores reconocidas.
1. En aplicación del artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las organizaciones y
sus asociaciones, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la
producción, a cualquier empresa, incluidas las empresas filiales, en las condiciones que
se establezcan en la normativa de la Unión Europea. A estos únicos efectos, se
entenderá por empresa filial aquella entidad que está controlada directa o indirectamente
por la organización o asociación:
a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o
de los derechos de voto, o
b) Por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, dirección o control de la misma, o
c) Por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un
contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se considerarán como
externalización, sino como ejecutada por la propia organización, las ejecutadas por las
empresas filiales, o las cooperativas de grado inferior o superior a la que estén
asociadas, siempre que la factura o documento mercantil equivalente sea emitido por la
organización.
3. Las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la
realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial
relativo a la realización de la actividad y deberán suscribir un acuerdo comercial por
escrito con la otra entidad.
4. Las externalizaciones deberán aprobarse por la asamblea general de la
organización o por el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que

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