I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones de productores. Ganadería. (BOE-A-2022-859)
Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 5655

posea, y recogerse en acuerdos por escrito que contemplen, al menos, los siguientes
aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) Los medios o servicios que se contratan descritos de una manera precisa y
clara, junto con el coste de estos y la forma de pago.
c) El hecho de que la organización de productores será la responsable de
garantizar la ejecución de los servicios contratados, y de que asume la gestión, el control
y la supervisión globales del acuerdo comercial.
d) La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones
obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de
incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada.
e) Cláusulas detalladas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir
por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y
ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo
de información y los plazos de remisión de esta. En caso de que la actividad
externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las
transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad contratada, el tipo de producto
que va a vender, la forma de venta, la cantidad y el precio de cada operación de venta.
f) La duración del contrato.
Artículo 11. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre las organizaciones de
productores y/o sus asociaciones.
1. Según establece el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el artículo 101,
apartado 1, del TFUE, no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas
de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones,
organizaciones de productores reconocidas al amparo de del artículo 152 o del
artículo 161, o a asociaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156,
que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de
instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos
agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39
del TFUE.
2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre distintas organizaciones
de productores o entre distintas asociaciones de organizaciones de productores que
conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico, o por medio de los cuales quede
excluida la competencia, no se considerarán incluidos dentro de la exención al
artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contenida en el
artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013.
3. Para poder optar a las exenciones mencionadas en este artículo, las
organizaciones de productores y sus asociaciones deberán realizar un procedimiento de
autoevaluación para verificar que cumple con las condiciones anteriormente establecidas
en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan lo dispuesto en el
artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre, no estarán prohibidos, ni requerirán una aprobación previa por parte
de las autoridades competentes. No obstante, las organizaciones y las asociaciones
reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad
de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos del artículo 39
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en
el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre. Si solicitan dicho dictamen, informarán de ello a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes
desde la recepción por la Comisión de la mencionada solicitud. A estos efectos, las

cve: BOE-A-2022-859
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