I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones de productores. Ganadería. (BOE-A-2022-859)
Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5656
organizaciones y sus asociaciones podrán consultar a la Comisión acerca de la
compatibilidad con los objetivos de la PAC de esos acuerdos con efecto sobre las
normas de competencia y el mercado único. Este procedimiento de consulta, incluyendo
la dirección oficial de correo electrónico a donde debe dirigirse solicitud de dictamen de
la Comisión (AGRI-NOTIFICATION-209-CMO@ec.europa.eu) está descrito en la página
web de la Comisión (https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/key-policies/
common-agricultural-policy/market-measures/agri-food-supply-chain/producer-andinterbranch-organisations_es.
En el caso de que una organización o una asociación solicite el dictamen de la
Comisión Europea, el resultado del mismo será comunicado a las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo
máximo de un mes desde su recepción.
5. Conforme al artículo 152.1 quater del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia podrá promover que tales acuerdos se modifiquen,
suspendan o no se lleven a cabo si considera que ello es necesario para evitar la
exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos
establecidos en el artículo 39 del TFUE.
CAPÍTULO III
Negociación contractual por parte de las organizaciones de productores
Artículo 12.
Requisitos para poder llevar a cabo la negociación contractual.
1. Las organizaciones reconocidas conforme al artículo 6 del presente real decreto,
en los términos previstos en el artículo 152.1 bis y concordantes del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
podrán negociar contratos para el suministro de productos ganaderos, en nombre de sus
miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción de la misma,
siempre que:
2. La negociación prevista en el apartado anterior podrá realizarse con
independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción
conjunta de algunos o todos sus miembros.
A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones también
incluirán a las asociaciones reconocidas en virtud del artículo 7.
3. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad del producto a
la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el comprador
4. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor
miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones
las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación
también a las cooperativas.
cve: BOE-A-2022-859
Verificable en https://www.boe.es
a) La organización ejerza realmente una o varias de las actividades contempladas
en el artículo 3.1.e), subapartados 1.º a 7.º, contribuyendo así al cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;
b) La organización concentre la oferta y comercialice los productos de sus
miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de
los productos ganaderos a la organización.
c) El producto ganadero en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega
derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la
organización de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los
estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas
de ellos.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5656
organizaciones y sus asociaciones podrán consultar a la Comisión acerca de la
compatibilidad con los objetivos de la PAC de esos acuerdos con efecto sobre las
normas de competencia y el mercado único. Este procedimiento de consulta, incluyendo
la dirección oficial de correo electrónico a donde debe dirigirse solicitud de dictamen de
la Comisión (AGRI-NOTIFICATION-209-CMO@ec.europa.eu) está descrito en la página
web de la Comisión (https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/key-policies/
common-agricultural-policy/market-measures/agri-food-supply-chain/producer-andinterbranch-organisations_es.
En el caso de que una organización o una asociación solicite el dictamen de la
Comisión Europea, el resultado del mismo será comunicado a las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo
máximo de un mes desde su recepción.
5. Conforme al artículo 152.1 quater del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia podrá promover que tales acuerdos se modifiquen,
suspendan o no se lleven a cabo si considera que ello es necesario para evitar la
exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos
establecidos en el artículo 39 del TFUE.
CAPÍTULO III
Negociación contractual por parte de las organizaciones de productores
Artículo 12.
Requisitos para poder llevar a cabo la negociación contractual.
1. Las organizaciones reconocidas conforme al artículo 6 del presente real decreto,
en los términos previstos en el artículo 152.1 bis y concordantes del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
podrán negociar contratos para el suministro de productos ganaderos, en nombre de sus
miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción de la misma,
siempre que:
2. La negociación prevista en el apartado anterior podrá realizarse con
independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción
conjunta de algunos o todos sus miembros.
A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones también
incluirán a las asociaciones reconocidas en virtud del artículo 7.
3. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad del producto a
la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el comprador
4. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor
miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones
las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación
también a las cooperativas.
cve: BOE-A-2022-859
Verificable en https://www.boe.es
a) La organización ejerza realmente una o varias de las actividades contempladas
en el artículo 3.1.e), subapartados 1.º a 7.º, contribuyendo así al cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;
b) La organización concentre la oferta y comercialice los productos de sus
miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de
los productos ganaderos a la organización.
c) El producto ganadero en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega
derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la
organización de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los
estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas
de ellos.