I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones de productores. Ganadería. (BOE-A-2022-859)
Real Decreto 1154/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones de determinados sectores ganaderos y se establecen las condiciones para la negociación contractual por parte de estas organizaciones y sus asociaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 5650

e) Para alcanzar estas finalidades, las organizaciones de productores deberán
realizar, como mínimo, dos de las siguientes actividades:
1.º Transformación conjunta.
2.º Distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de
transporte conjunto.
3.º Envasado, etiquetado y promoción conjuntos.
4.º Organización conjunta del control de la calidad.
5.º Uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento.
6.º Gestión conjunta de los residuos y subproductos directamente relacionados con
la producción.
7.º Adquisición conjunta de materias primas.
8.º Cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar
una de las finalidades enumeradas en la letra d) del presente apartado.
f) Agrupen un mínimo número de productores y de producción comercializable
anual conforme a lo establecido en los anexos I y II de este real decreto.
g) Su volumen de producción comercializable no supere el 30 % de la producción
nacional en cada sector específico.
h) Ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de su actividad,
incluyendo su duración y eficacia, y dispongan de los medios materiales y humanos
necesarios para alcanzar la finalidad prevista en epígrafe c) de este apartado, así como
para aquella o aquellas finalidades y actividades que realice entre las de carácter
opcional. Con tal fin, elaborará una memoria técnica que detalle lo especificado en el
punto 8 del anexo IV.
2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el
reconocimiento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.
3. Una organización no podrá tener socios que sean miembros de otra organización
de productores con respecto al producto ganadero del mismo sector, salvo que posea
más de una unidad de producción y que estén situadas en zonas geográficas diferentes.
4. En el caso de que una organización quisiera ser reconocida para diferentes
sectores o subsectores de los enumerados en el artículo 1.a), deberán cumplirse las
exigencias relativas a cada una de ellas en relación con el volumen de la producción
mínima comercializable y el número mínimo de miembros establecidos en los anexos I y II.
5. La organización deberá llevar un registro que incluya los productores que forman
parte de ella y que recoja al menos la información necesaria para el reconocimiento que
se detalla en el anexo III.
6. No se reconocerá ninguna organización ni asociación que haya obtenido los
requisitos para el reconocimiento previstos en este real decreto mediante la creación de
condiciones artificiales.
7. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que
comercialice su producción.
Artículo 4. Estatutos de las organizaciones de productores.
1. Las organizaciones de productores deberán disponer de unos estatutos
conforme a lo establecido en el artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre, y que obligarán en particular a los
productores asociados a:
a) Aplicar las normas adoptadas por la organización en materia de notificación de la
producción, comercialización y protección del medio ambiente de ser el caso.
b) Pertenecer a una sola organización de productores con respecto a los productos
ganaderos de la explotación sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.
c) Facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización.

cve: BOE-A-2022-859
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Núm. 17