T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-946)
Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6209

que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son jueces con
una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas
soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias
específicas del caso. Por ello, solo las condiciones y circunstancias en las que ese
criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que
permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha
legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas» (ATC 18/2006, de 24
de enero, FJ 3).
A lo expuesto, en relación con la recusación de la magistrada doña Concepción
Espejel deben añadirse dos consideraciones: en primer lugar, en el voto particular
formulado a la sentencia de 21 de octubre de 2020 dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Nacional, el criterio jurídico que la recusada exteriorizó en el mismo versó
sobre un proceso penal objetiva y subjetivamente distinto al que ha dado lugar a la
sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, en la causa especial
núm. 20907-2017, y desde luego, sin ninguna conexión con el que dio lugar a la condena
de don Joaquim Torra i Pla; y, en segundo lugar, que tras la reforma operada en el art. 50
LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el recurso de amparo se ha
objetivado, de modo que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública
tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues frente
a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba su anterior regulación, es
imprescindible además su «especial trascendencia constitucional», en tanto que recurso
orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos
fundamentales y libertades públicas (por todos, ATC 29/2011, de 17 de marzo). De modo
que la perspectiva de enjuiciamiento de la jurisdicción ordinaria y la constitucional es
distinta al operar en planos diversos. En coherencia con ello, son numerosos los
pronunciamientos de este tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una
nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales. De ahí que
la competencia de este tribunal sea limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y
como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas
(STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se mencionan).
Por otra parte, en relación con la recusación de don Enrique Arnaldo, tanto por las
opiniones vertidas en publicaciones académicas y en artículos de opinión antes de haber
adquirido la condición de magistrado, como por la firma de un manifiesto con otros
setecientos profesores universitarios en septiembre del año 2017, en el que se
reclamaba el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y
de las sentencias de este tribunal, antes incluso de que se iniciara el proceso penal que
ha dado lugar de modo directo o indirecto a buena parte de los recursos de amparo,
debe indicarse que por su contenido y/o momento temporal de realización, en modo
alguno comprometen la imparcialidad del magistrado recusado.
En primer lugar, los trabajos académicos como los aludidos no pueden justificar una
sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis fuera contraria a la defendida por
alguna de las partes. Precisamente «el trabajo académico, cuando merece tal calificativo
–como lo merece el trabajo analizado–, se caracteriza por suponer la participación en
una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración
de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que
implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante
argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e
intelectualmente sometida a debate, no solo no choca sino que entronca con el
fundamento mismo de la idea de imparcialidad» (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5).
Debe añadirse que las opiniones vertidas en un periódico o la firma del manifiesto
aludido se produjeron aproximadamente cinco años antes de adquirir la condición de
magistrado, sin que tan siquiera se hubiera iniciado proceso penal alguno contra
cualesquiera de los recusantes ante la jurisdicción ordinaria, y, lo que se reclamaba era
el cumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la Constitución y
del Estatuto de Autonomía.

cve: BOE-A-2022-946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17