T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-946)
Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6208
de diez días desde que las partes comparecidas –don Joaquim Forn i Chiariello y don
Joaquim Torra i Pla– pudieron tener conocimiento del nombramiento de los recusados
como magistrados del Tribunal Constitucional a través de su publicación el 18 de
noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 223.1.1 LOPJ), sin que a la
vista de la naturaleza de los motivos de recusación aducidos pueda inferirse que el
conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de publicación
del nombramiento.
c) En tercer lugar, la aludida composición específica de este Tribunal
Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una
interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De
este modo, como hemos adelantado anteriormente «los motivos de recusación han de
subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como
tales» (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas
en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad
objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Lo anterior conduce al rechazo de plano de las recusaciones que se sustentan en
meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo
sustento en hechos concretos, tales como la atribución de «posiciones cercanas
ideológicamente» a las de un partido político o de «vinculaciones y afinidades con el
cuerpo de la Guardia Civil», o de la «pertenencia a la denominada Asociación
Profesional de la Magistratura» o, en fin, en la existencia de «animadversión hacia los
recusantes».
La misma razón determina que se deban inadmitir a limine las recusaciones que se
apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los
hechos que se narran para darle sustento. Así sucede en primer lugar cuando los
recusantes, invocando de modo impropio la causa novena del art. 219 LOPJ, con claro
error conceptual, atribuyen la condición de parte al que fuera fiscal general del Estado,
ya fallecido, o a uno de los letrados de la Junta Electoral Central o, en fin, a los
magistrados del Tribunal Supremo, y confunden de este modo las instituciones con quien
las representa o atribuyen la condición de parte a quien ontológicamente es evidente que
no puede tenerla.
También se llega a esta conclusión cuando los recurrentes atribuyen a quien ha
intervenido en el enjuiciamiento penal de determinados hechos en su condición de
presidenta de un órgano judicial, el motivo de recusación previsto en la causa décima
sexta del art. 219 LOPJ, «pues, aunque en la posición de juez se forma criterio cada vez
que se resuelve, el así adquirido nunca lo es en detrimento de la debida imparcialidad»
(ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).
d) Finalmente debe descartarse que pueda fundarse una duda legítima de
imparcialidad sea por la exteriorización jurisdiccional de un criterio jurídico al resolver un
proceso o al discrepar de lo resuelto a través de la formulación de un voto particular, sea
por las manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o en artículos de opinión
antes de haber adquirido la condición de magistrado.
En efecto, «salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no
puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico
anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino
también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no
tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por
imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal
Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con
más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco
común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el
ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan
pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente,
pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional
cve: BOE-A-2022-946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6208
de diez días desde que las partes comparecidas –don Joaquim Forn i Chiariello y don
Joaquim Torra i Pla– pudieron tener conocimiento del nombramiento de los recusados
como magistrados del Tribunal Constitucional a través de su publicación el 18 de
noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 223.1.1 LOPJ), sin que a la
vista de la naturaleza de los motivos de recusación aducidos pueda inferirse que el
conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de publicación
del nombramiento.
c) En tercer lugar, la aludida composición específica de este Tribunal
Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una
interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De
este modo, como hemos adelantado anteriormente «los motivos de recusación han de
subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como
tales» (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas
en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad
objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Lo anterior conduce al rechazo de plano de las recusaciones que se sustentan en
meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo
sustento en hechos concretos, tales como la atribución de «posiciones cercanas
ideológicamente» a las de un partido político o de «vinculaciones y afinidades con el
cuerpo de la Guardia Civil», o de la «pertenencia a la denominada Asociación
Profesional de la Magistratura» o, en fin, en la existencia de «animadversión hacia los
recusantes».
La misma razón determina que se deban inadmitir a limine las recusaciones que se
apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los
hechos que se narran para darle sustento. Así sucede en primer lugar cuando los
recusantes, invocando de modo impropio la causa novena del art. 219 LOPJ, con claro
error conceptual, atribuyen la condición de parte al que fuera fiscal general del Estado,
ya fallecido, o a uno de los letrados de la Junta Electoral Central o, en fin, a los
magistrados del Tribunal Supremo, y confunden de este modo las instituciones con quien
las representa o atribuyen la condición de parte a quien ontológicamente es evidente que
no puede tenerla.
También se llega a esta conclusión cuando los recurrentes atribuyen a quien ha
intervenido en el enjuiciamiento penal de determinados hechos en su condición de
presidenta de un órgano judicial, el motivo de recusación previsto en la causa décima
sexta del art. 219 LOPJ, «pues, aunque en la posición de juez se forma criterio cada vez
que se resuelve, el así adquirido nunca lo es en detrimento de la debida imparcialidad»
(ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).
d) Finalmente debe descartarse que pueda fundarse una duda legítima de
imparcialidad sea por la exteriorización jurisdiccional de un criterio jurídico al resolver un
proceso o al discrepar de lo resuelto a través de la formulación de un voto particular, sea
por las manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o en artículos de opinión
antes de haber adquirido la condición de magistrado.
En efecto, «salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no
puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico
anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino
también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no
tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por
imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal
Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con
más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco
común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el
ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan
pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente,
pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional
cve: BOE-A-2022-946
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Núm. 17