T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-946)
Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6205

influyen elementos conceptualmente ideológicos, todos ellos dentro del amplio espacio
diseñado por el texto constitucional.
Esa pluralidad de perspectivas es lo que justifica que, por ejemplo, la Constitución no
prohíba la pertenencia de los magistrados a partidos políticos o sindicatos. Se trata de
una «nota diferencial en relación con los miembros del Poder Judicial que el
constituyente ha establecido conscientemente –tal y como se evidencia en los trabajos
parlamentarios de la elaboración del texto constitucional– y que se corresponde con la
especial naturaleza del Tribunal Constitucional, con la limitación temporal del mandato de
sus miembros» (art. 159.3 CE), «con el carácter político de sus designaciones por los
tres poderes del Estado y con el efecto de las propias resoluciones del tribunal,
susceptibles de corregir las decisiones de esos tres poderes» (ATC 180/2013, de 17 de
septiembre, FJ 3). Una característica esta que es perfectamente homologable con los
países de nuestro entorno, como Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal
Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Francia (art. 2 del Decreto núm.
59/1292, de 13 de noviembre de 1959) e Italia (conforme a su Ley de 11 de marzo
de 1953), y que ha sido validada expresamente por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en su sentencia de 22 de junio de 2004, asunto Pabla Ky c. Finlandia (ver, en
tal sentido, el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3).
La pluralidad de la magistratura constitucional se convierte, así, en una seña de su
propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el
ejercicio de sus funciones, mediante una genérica causa de recusación que ponga en
tela de juicio su imparcialidad. Por ello, «[l]as diversas circunstancias que definen la
personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no
pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su
imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato
de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible
de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida
competencia» (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3). Así hemos afirmado que «una
afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar
los asuntos que según su ley orgánica este tribunal debe decidir» (ATC 226/1988, de 16
de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este tribunal declara que «la afinidad
ideológica no constituye por sí sola causa de recusación» (ATC 195/1983, de 4 de mayo,
y STC 162/1999, de 27 de septiembre). De hecho, el perfil ideológico y jurídicamente
heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y determina la designación de
sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que un magistrado del Tribunal
Constitucional haya sido designado precisamente por sus ideas y opiniones expresadas
a través de los instrumentos habituales de difusión jurídica, que conforman su trayectoria
profesional y que, por lo tanto, delimitan los principios de mérito y capacidad que le
habilitan para el ejercicio de sus funciones.
No obstante, en el ejercicio de sus funciones «los miembros de este Tribunal
Constitucional actúan sometidos a estrictos parámetros jurídicos y con el solo medio de
la argumentación jurídica para resolver las controversias que llegan a su conocimiento,
incluso las que presentan un perfil o unas consecuencias más netamente políticos, sin
más subordinación que a la Constitución. Los argumentos, que son objeto de la
pertinente y en ocasiones prolongada deliberación en las sesiones colegiadas, quedan
recogidos debidamente en los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión que
resuelve el proceso constitucional de que se trate. En última instancia, la obligada
motivación en la que se sustentan las resoluciones garantiza su transparencia y su
accesibilidad, a través de la puntual publicación de las mismas, tanto para las partes del
proceso como para la comunidad jurídica y la sociedad en general» (ATC 180/2013,
de 17 de septiembre, FJ 3).

cve: BOE-A-2022-946
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