T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-946)
Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6204

Como se ha expuesto en los antecedentes la recusación del magistrado don Enrique
Arnaldo se sustenta en las manifestaciones contenidas en diversas publicaciones
académicas y en algunas periodísticas; en su estrecha relación con el Partido Popular; y
en su amistad íntima con los ya citados señores Maza, Marchena, Del Moral y con un
letrado de la Junta Electoral Central, que la representó ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo en el recurso presentado por los señores Puigdemont y Comín.
La recusación de la magistrada doña Concepción Espejel se fundamenta en sus
posiciones próximas al mismo partido político, sus vinculaciones con el cuerpo de la
Guardia Civil, acreditadas por «numerosos artículos y estudios periodísticos», y por
haber presidido el juicio del procedimiento sumario núm. 7-2018, así como por algunas
afirmaciones contenidas en el voto particular que formuló a la sentencia que se dictó en
el mismo.
Legitimación democrática de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Es obligado recordar, a la vista del cúmulo de recusaciones planteadas, la
naturaleza, legitimidad y posición institucional del Tribunal Constitucional y de sus
magistrados.
La especial naturaleza de este tribunal viene determinada por su singular
configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución
Española y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se trata de un
órgano «único en su orden» (art. 1.2 LOTC), a quien se atribuye en exclusiva un ámbito
funcional que le coloca en una posición desde la que puede ejercer un control real y
efectivo sobre la actuación desplegada por los tres poderes del Estado. El eventual
ejercicio de estas potestades, que aparecen descritas –en sus elementos esenciales– en
el art. 161 CE, justifica que, en lógica coherencia, sus miembros ostenten la necesaria
legitimidad de origen que, en este caso, está vinculada a la intervención de esos tres
poderes. De esta forma, se puede decir que los poderes del Estado depositan en los
integrantes del tribunal la facultad de control de sus propias actuaciones, otorgando la
necesaria fuente legitimadora que permite al tribunal corregir la actividad llevada a cabo
por unos poderes del Estado que poseen su propia fuente de legitimación democrática.
Solo así puede entenderse, por ejemplo, que el tribunal pueda anular, por
inconstitucionales [art. 161.1 a) CE], las disposiciones legislativas aprobadas por las
Cortes Generales, que representan al pueblo español (art. 66.1 CE) de la que, a su vez,
emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE).
En palabras de la STC 49/2008, de 9 de abril, «la concreta participación de cada
órgano constitucional en dicha elección […] debe interpretarse a la luz de las normas
constitucionales que los regulan, así como del sistema institucional que se deriva del
texto constitucional. En este sentido, […] la opción constitucional por la Monarquía
parlamentaria como forma política del Estado (art. 1.3 CE) implica necesariamente que,
con independencia de la terminología empleada en el art. 159.1 CE, al Gobierno, al
Consejo General del Poder Judicial, al Congreso y al Senado les corresponde la elección
de los magistrados –y no la mera formulación de propuestas–, y al monarca su
nombramiento».
Este rasgo distintivo del tribunal se proyecta sobre los magistrados que lo integran.
La naturaleza de las competencias atribuidas a este órgano determina la diversidad de
planteamientos jurídicos sobre la interpretación de los preceptos constitucionales que, en
su caso, puedan acontecer. Como señala el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3, la
«inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del
Derecho y visiones del mundo de cada magistrado se refleja en la necesaria pluralidad
de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del tribunal
como órgano colegiado por excelencia». Esa heterogeneidad de posiciones guarda una
estrecha correspondencia con el pluralismo político que, como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), permite diversas formas de organización de la
comunidad. Una diversidad que se plasma en disposiciones normativas de distinto
rango, susceptibles de distintas interpretaciones jurídicas en las que inevitablemente

cve: BOE-A-2022-946
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