I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Atención temprana. (BOE-A-2022-864)
Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

Artículo 21.

Sec. I. Pág. 5783

Documentación.

1. En el procedimiento se dispondrá de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los datos del menor y sus padres o
representantes legales relativos a la identificación, domicilio, patria potestad o
representación, derivación del sistema desde el que sea remitido, así como los datos
médicos, sociales, psicológicos y pedagógicos que, respecto al menor, tengan en su
poder las Administraciones Públicas.
2. No obstante lo anterior, los padres o representantes del menor podrán presentar
cualesquiera otros informes o datos que estimen necesarios. De acuerdo con ello,
podrán presentar junto con la solicitud informe de valoración complementario al objeto de
determinar la necesidad de atención temprana y, en su caso, la procedencia del Servicio
de Desarrollo Infantil y Atención Temprana realizado por el equipo profesional de un
centro de desarrollo infantil y atención temprana con base en el baremo indicado en el
artículo 15.3, debiendo recoger dicho informe como mínimo la información a la que se
refiere el artículo 22.3.
3. De forma voluntaria, podrá solicitarse simultáneamente el reconocimiento de la
condición de discapacidad y/o dependencia. De ser así, los equipos de valoración de
dependencia y/o discapacidad actuarán de forma coordinada en la valoración con el
equipo de orientación educativa y psicopedagógica correspondiente.
Artículo 22.

Valoración de necesidad de atención temprana.

a) Los datos personales del menor.
b) Los resultados de la valoración por áreas de desarrollo.
c) El diagnóstico de la situación del menor.
d) Apoyos especializados que recibe, en el caso de menores escolarizados en el
segundo ciclo de Educación Infantil.
e) Valoración sobre la existencia de necesidad de atención temprana y, en su caso,
la procedencia del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
f) La prescripción de las sesiones necesarias y el seguimiento sobre el desarrollo
de la intervención.
g) La duración prevista de la intervención y la fecha de revisión.
4. No obstante lo regulado en los párrafos precedentes, cuando se presente junto
con la solicitud informe de valoración complementario realizado por el equipo profesional
de un centro de desarrollo infantil y atención temprana de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 21.2, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica que vaya a realizar
la evaluación de la necesidad de atención temprana deberá tenerlo en consideración a la
hora de realizar la prescripción de la intervención que el menor precise, al igual que el

cve: BOE-A-2022-864
Verificable en https://www.boe.es

1. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica que corresponda en cada
zona realizará la valoración técnica al objeto de determinar la necesidad de servicios
especializados de atención temprana y del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y
Atención Temprana mediante el estudio y diagnóstico de las necesidades que puedan
derivar en dificultades en el desarrollo del menor. Para ello, el órgano instructor remitirá
la solicitud y toda la documentación presentada al equipo de orientación educativa y
psicopedagógica correspondiente.
2. Si la documentación aportada no resulta suficiente para valorar la necesidad de
atención temprana, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica podrá requerir
a los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales cualquier información
complementaria que considere oportuna.
3. Tras el estudio y el diagnóstico de la situación, e independientemente de las
calificaciones de dependencia y discapacidad, el equipo de orientación educativa y
psicopedagógica emitirá el correspondiente informe de valoración técnica en el que se
hará constar, como mínimo: