I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-857)
Instrumento de Aceptación de la Enmienda del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptada en Ginebra el 18 de diciembre de 2009.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 5586

Desechos industriales no peligrosos 1) 2):
Fuente estacionaria nueva: 0,1 ng TEQ/m3.
Fuente estacionaria existente: 0,5 ng TEQ/m3.
Con inclusión de los incineradores que queman desechos de biomasa que
puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como
consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de
revestimiento y que incluyen, en particular, desechos de biomasa procedentes de
desechos de la construcción y derribos, pero con exclusión de los incineradores que
queman exclusivamente otros desechos de biomasa.
2)
Los países con economías en transición pueden excluir la combustión conjunta
de desechos industriales no peligrosos en procesos industriales, si esos desechos se
utilizan como combustible complementario y contribuyen hasta el 10 % de la energía.»
1)

6.

Tras el punto 7 se añaden los puntos siguientes:

«8. Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a un 16 % de concentración
de O2 en los gases de combustión, a las plantas de sinterización:
0,5 ng TEQ/m3.
9. Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a la concentración real de O2
en los gases de combustión, a la fuente siguiente:
Producción secundaria de acero-hornos de arco eléctrico de una capacidad de
producción de más de 2,5 toneladas por hora de acero fundido para transformación
ulterior:
0,5 ng TEQ/m3.»
J.

Anexo VI.

1. El texto actual del anexo se marcará como punto 1.
2. En la letra a), después de las palabras «presente Protocolo» se añaden las
palabras «para una Parte».
3. La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«Para fuentes estacionarias existentes:
i) ocho años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una
Parte; si es necesario, este período podrá ampliarse para determinadas fuentes
estacionarias existentes de acuerdo con el período de amortización previsto por la
legislación nacional, o
ii) para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince
años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.»
Al final del anexo se añade un nuevo apartado redactado como sigue:

«2. Los plazos para la aplicación de los valores límite y de las mejores técnicas
disponibles que se hayan actualizado o introducido como consecuencia de la enmienda
del presente Protocolo serán:
a) Para fuentes estacionarias nuevas, dos años desde la fecha de entrada en vigor
para una Parte de la enmienda pertinente.
b) Para fuentes estacionarias existentes:
i) ocho años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte de la enmienda
pertinente, o

cve: BOE-A-2022-857
Verificable en https://www.boe.es

4.