I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-857)
Instrumento de Aceptación de la Enmienda del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptada en Ginebra el 18 de diciembre de 2009.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 5581

de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis
y 5 ter.»
2. En el apartado 4, las palabras «a los anexos V y VII» se sustituyen por «al
anexo V», y «a dichos anexos» se sustituye por «al anexo V».
3. En el apartado 5, las palabras «a los anexos V o VII» se sustituyen por «al
anexo V», y «a dicho anexo» se sustituye por «al anexo V».
4. Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes:
«5 bis. Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el
apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta
a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.
5 ter.
a) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las
Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la
fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión,
las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado
al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).
b) Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo
notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la
comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la
recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento,
sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de
aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha
Parte.
c) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número
total de dieciséis o más Partes:
i) han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o
ii) no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía
no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.»
E. Artículo 16.
Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:
«3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán
en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen
intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5
ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.»
Anexo I.

1. En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la
eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por
«Ninguna», y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras «, excepto las
identificadas en el anexo II».
2. En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se
suprimen y se sustituyen por «Ninguna».
3. En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a
la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por «Ninguna».
4. Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado,
insertando las filas siguientes:
Hexaclorobutadieno.
CAS: 87-68-3.

Producción:

Ninguna.

Uso:

Ninguna.

cve: BOE-A-2022-857
Verificable en https://www.boe.es

F.