I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Presupuestos. (BOE-A-2022-807)
Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5329
Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los
adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación
correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o
disfrute respecto a ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente
pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se
refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante
autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un
mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este
requisito.»
4. La letra a) del apartado 2 del artículo 48 del citado texto refundido queda
modificada de la siguiente manera:
«a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno
dominio o mediante la constitución a su favor de un usufructo.»
5. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el citado
texto refundido, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera.
Valor de referencia.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales
sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se
entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del
catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de
finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 14/2014, de 29 de
diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado
de la siguiente manera:
«2. También se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito
cuando sea preciso para corregir total o parcialmente los saldos disponibles de
partidas presupuestarias, como consecuencia de otros expedientes de
modificaciones de crédito tramitados con anterioridad, en los casos en que no sea
posible utilizar otro procedimiento, así como para corregir errores materiales que
hayan podido producirse en el proceso de elaboración del presupuesto, previo
informe del director general de Presupuestos, o bien en modificaciones de crédito
efectuadas.»
2. El apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de
la siguiente manera:
«1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos
plurianuales no podrá ser superior a seis, correspondientes al ejercicio corriente y
a otros cinco ejercicios futuros más.
Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros,
incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el que se haya exceptuado la
aplicación de estas limitaciones, a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente
artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes
porcentajes sobre el crédito definitivo del capítulo del presupuesto corriente
correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio
cve: BOE-A-2022-807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5329
Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los
adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación
correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o
disfrute respecto a ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente
pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se
refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante
autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un
mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este
requisito.»
4. La letra a) del apartado 2 del artículo 48 del citado texto refundido queda
modificada de la siguiente manera:
«a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno
dominio o mediante la constitución a su favor de un usufructo.»
5. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el citado
texto refundido, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera.
Valor de referencia.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales
sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se
entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del
catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la
disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de
finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 14/2014, de 29 de
diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado
de la siguiente manera:
«2. También se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito
cuando sea preciso para corregir total o parcialmente los saldos disponibles de
partidas presupuestarias, como consecuencia de otros expedientes de
modificaciones de crédito tramitados con anterioridad, en los casos en que no sea
posible utilizar otro procedimiento, así como para corregir errores materiales que
hayan podido producirse en el proceso de elaboración del presupuesto, previo
informe del director general de Presupuestos, o bien en modificaciones de crédito
efectuadas.»
2. El apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de
la siguiente manera:
«1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos
plurianuales no podrá ser superior a seis, correspondientes al ejercicio corriente y
a otros cinco ejercicios futuros más.
Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros,
incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el que se haya exceptuado la
aplicación de estas limitaciones, a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente
artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes
porcentajes sobre el crédito definitivo del capítulo del presupuesto corriente
correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio
cve: BOE-A-2022-807
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Núm. 16