III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Miércoles 19 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 5550

condiciones comerciales, pero no al amparo de las obligaciones que establece el Real
Decreto 330/2016.
Igualmente, de conformidad con el Real Decreto analizado, los operadores que
instalen o exploten redes privadas de comunicaciones electrónicas (esto es, redes que
no están destinadas en su totalidad o principalmente a la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público12) podrán negociar el acceso a
su infraestructura física, por parte de otro operador, en condiciones comerciales, pero no
estarán obligados a garantizar el acceso en los términos recogidos en el Real
Decreto 330/201613.
Ver apartado 32 del Anexo de definiciones de la LGTel («red pública de comunicaciones»).
Al igual que estas empresas no se benefician de los derechos que tienen reconocidos los operadores
que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas (artículos 29 y 30 de la LGTel o 15.2 del Código
Europeo de Comunicaciones Electrónicas, aprobado por la Directiva (UE) 2018/1972, de 11 de diciembre
de 2018).
12

13

Redes privadas de comunicaciones electrónicas.
En su Resolución de 13 de marzo de 2019 relativa al conflicto de acceso entre el
operador R.D.L. y La Manga Club, la CNMC analizó la solicitud de acceso por parte de
R.D.L. a determinada infraestructura física en la cual se había instalado una red de
comunicaciones electrónicas. Dicha red estaba siendo usada por La Manga Club para
prestar servicios de comunicaciones internas entre las diferentes villas y apartamentos
ubicados dentro de un complejo residencial.
La CNMC concluyó que La Manga Club no estaba sujeta a las obligaciones que en
materia de acceso a infraestructuras pasivas contempla el Real Decreto 330/2016, en la
medida en que explotaba una red puramente privada, destinada a satisfacer
exclusivamente las necesidades propias de comunicación de sus titulares.

14
Ver, a estos efectos, Acuerdo de 11 de diciembre de 2019 por el que se inadmite la solicitud de
conflicto de acceso en relación con la renovación de una autorización de ocupación, interpuesta por Orange
Espagne, S.A. frente al Ayuntamiento de Gandía (CFT/DTSA/060/19). En la Resolución de 16 de junio de 2021
del conflicto de acceso a infraestructuras entre Prior-Game y el Ayuntamiento de Pájara (CFT/DTSA/044/20), la
CNMC ha señalado asimismo que la utilización de la figura de la concesión del uso del dominio público
otorgada previa licitación vulnera las previsiones de la normativa sectorial de telecomunicaciones, en la medida
en que el acceso a las infraestructuras de las Administraciones Públicas no puede otorgarse con carácter de
exclusividad ni previa licitación.
15
Ver en particular Resolución de 24 de enero de 2017 del conflicto entre el Ayuntamiento de Torelló y
Guifi.net sobre las condiciones de acceso a infraestructuras susceptibles de alojar una red pública de
comunicaciones electrónicas (CFT/DTSA/009/16) y Acuerdo de 16 de marzo de 2017 por el que se da
contestación a la consulta planteada por el Gobierno de Navarra en relación con las medidas previstas para
incentivar el despliegue de redes de banda ancha en zonas rurales y desfavorecidas de Navarra
(CNS/DTSA/448/16).

cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es

Por otra parte, por lo que respecta al acceso a infraestructuras de titularidad de las
Administraciones Públicas, los artículos 37.1 de la LGTel y 4.6 del Real
Decreto 330/2016, prohíben expresamente su otorgamiento mediante procedimientos de
licitación14. La CNMC también ha señalado que la normativa sectorial de
telecomunicaciones no se opone a la firma de un convenio de colaboración entre un
Ayuntamiento y un operador de comunicaciones electrónicas como instrumento
regulador del acceso por parte del operador a la infraestructura física susceptible de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, siempre y cuando a través de
dicho convenio no se excluya el derecho de otros operadores a la ocupación del dominio
público y se tengan plenamente en cuenta los principios fundamentales que deben guiar
el acceso a dicha infraestructura (en particular, los principios de igualdad y no
discriminación entre operadores)15.