III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5549
Acceso a la infraestructura física para la provisión de servicios de acceso a banda
ancha a velocidades inferiores a 30 Mbps por abonado.
En su Resolución de 27 de julio de 2017 del conflicto interpuesto por D. José
Bernabé García frente al Ayuntamiento de Pinoso, la CNMC concluyó que el Real
Decreto 330/2016 no resultaba de aplicación, al no constituir la instalación radioeléctrica
que este agente pretendía instalar una red de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. Según señalaba el operador, los servicios de banda ancha que se planeaba
ofertar a los clientes a partir de la instalación de una red pre-Wimax/WiFi ofrecerían una
velocidad de bajada de 8 Mbps, y una velocidad de subida de 1 Mbps. Para la resolución
del conflicto de referencia, se tomaron en consideración en consecuencia
exclusivamente los principios generales contenidos en la LGTel en materia de acceso a
infraestructura física (en particular, el artículo 37 de la LGTel).
Por otra parte, en la Resolución de 22 de febrero de 2018 relativa al conflicto
interpuesto por Conred Comunicaciones Avanzadas frente al Ayuntamiento de Coín, la
CNMC clarificó que a fin de poder acceder a las infraestructuras objeto del conflicto al
amparo del Real Decreto 330/2016, Conred debía comprometerse expresamente, en el
correspondiente contrato de acceso, a ofrecer velocidades de al menos 30 Mbit/s a los
usuarios finales conectados a su red pre-Wimax/WiFi.
4.3
Sujetos obligados.
El Real Decreto 330/2016 identifica expresamente como sujetos obligados (por la
normativa analizada) a los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de
utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad:
– Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a
prestar un servicio de producción, transporte o distribución de (i) gas; (ii) electricidad
(incluida la iluminación pública); (iii) calefacción o (iv) agua (incluidos los sistemas de
saneamiento, pero no los elementos de redes utilizados para el transporte de agua
destinada al consumo humano);
– Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público (pero no los operadores que instalen o exploten
redes privadas de comunicaciones electrónicas);
– Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios
de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos,
incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de
transporte de competencia estatal;
– Administraciones Públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de
alojar redes de comunicaciones electrónicas11.
En relación con estos puntos, ver también el artículo 37, apartados 1 y 2, de la LGTel.
El Real Decreto 330/2016 garantiza, por tanto, el acceso a la infraestructura física de
los agentes arriba señalados para el despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, incluyendo el acceso por parte de los operadores de
comunicaciones electrónicas a la infraestructura física de otros operadores que instalen
o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Por otra parte, el acceso a la infraestructura física de los operadores que instalan o
explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas está encaminado a garantizar el
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas al público, como se ha señalado. Por
consiguiente, el acceso a la infraestructura física de los operadores de comunicaciones
electrónicas por parte de otros agentes (como, por ejemplo, los operadores que
proporcionen servicios de gas, electricidad, calefacción o agua), para el despliegue de
sus propias redes de producción, transporte o distribución, podrá llevarse a cabo en
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5549
Acceso a la infraestructura física para la provisión de servicios de acceso a banda
ancha a velocidades inferiores a 30 Mbps por abonado.
En su Resolución de 27 de julio de 2017 del conflicto interpuesto por D. José
Bernabé García frente al Ayuntamiento de Pinoso, la CNMC concluyó que el Real
Decreto 330/2016 no resultaba de aplicación, al no constituir la instalación radioeléctrica
que este agente pretendía instalar una red de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad. Según señalaba el operador, los servicios de banda ancha que se planeaba
ofertar a los clientes a partir de la instalación de una red pre-Wimax/WiFi ofrecerían una
velocidad de bajada de 8 Mbps, y una velocidad de subida de 1 Mbps. Para la resolución
del conflicto de referencia, se tomaron en consideración en consecuencia
exclusivamente los principios generales contenidos en la LGTel en materia de acceso a
infraestructura física (en particular, el artículo 37 de la LGTel).
Por otra parte, en la Resolución de 22 de febrero de 2018 relativa al conflicto
interpuesto por Conred Comunicaciones Avanzadas frente al Ayuntamiento de Coín, la
CNMC clarificó que a fin de poder acceder a las infraestructuras objeto del conflicto al
amparo del Real Decreto 330/2016, Conred debía comprometerse expresamente, en el
correspondiente contrato de acceso, a ofrecer velocidades de al menos 30 Mbit/s a los
usuarios finales conectados a su red pre-Wimax/WiFi.
4.3
Sujetos obligados.
El Real Decreto 330/2016 identifica expresamente como sujetos obligados (por la
normativa analizada) a los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de
utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad:
– Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a
prestar un servicio de producción, transporte o distribución de (i) gas; (ii) electricidad
(incluida la iluminación pública); (iii) calefacción o (iv) agua (incluidos los sistemas de
saneamiento, pero no los elementos de redes utilizados para el transporte de agua
destinada al consumo humano);
– Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público (pero no los operadores que instalen o exploten
redes privadas de comunicaciones electrónicas);
– Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios
de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos,
incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de
transporte de competencia estatal;
– Administraciones Públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de
alojar redes de comunicaciones electrónicas11.
En relación con estos puntos, ver también el artículo 37, apartados 1 y 2, de la LGTel.
El Real Decreto 330/2016 garantiza, por tanto, el acceso a la infraestructura física de
los agentes arriba señalados para el despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, incluyendo el acceso por parte de los operadores de
comunicaciones electrónicas a la infraestructura física de otros operadores que instalen
o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Por otra parte, el acceso a la infraestructura física de los operadores que instalan o
explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas está encaminado a garantizar el
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas al público, como se ha señalado. Por
consiguiente, el acceso a la infraestructura física de los operadores de comunicaciones
electrónicas por parte de otros agentes (como, por ejemplo, los operadores que
proporcionen servicios de gas, electricidad, calefacción o agua), para el despliegue de
sus propias redes de producción, transporte o distribución, podrá llevarse a cabo en
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
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