III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5548
Mediante Resolución de 18 de enero de 2018, la CNMC resolvió el conflicto
interpuesto por Aitel frente a Endesa relativo al acceso a las infraestructuras de este
último operador en el municipio de Santa Cruz de Tenerife. En su resolución, la CNMC
se refiere a una consulta formulada por Endesa a la Subdirección General de Calidad y
Seguridad Industrial (Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa) del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la cual el citado
organismo indica que, desde el punto de vista de la calidad industrial, no resulta
obligatorio que los servicios de baja tensión y de telecomunicaciones se instalen en
tubos diferentes, incluso cuando los titulares de los servicios son diferentes, sin perjuicio
de que dicha separación podría ser recomendable desde el punto de vista de la mejor
gestión y mantenimiento de las instalaciones.
Por otra parte, en su Resolución de 6 de marzo de 2018 relativa al conflicto
interpuesto por Novatio contra el Ayuntamiento de Candelaria, la CNMC constata que el
Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto parte de la base de que la instalación paralela de una red eléctrica
destinada al alumbrado y una red de comunicaciones electrónicas en las mismas
infraestructuras o conducciones es posible, siempre que se respeten las medidas de
seguridad y requisitos técnicos vigentes a tales efectos y no se ponga en riesgo el
servicio de alumbrado público eléctrico prestado.
En definitiva, aun cuando a la hora de instrumentalizar el acceso deberá estarse a las
circunstancias del caso concreto, en principio no deberían existir impedimentos que
dificulten el despliegue de una red de comunicaciones electrónicas por la infraestructura
física de terceros agentes activos en distintas áreas de actividad, tales como el gas, la
electricidad o la calefacción.
4.2
Red de comunicaciones de alta velocidad.
Tal como señala el artículo 2.1 del Real Decreto 330/2016, la norma se aplica a las
infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras. El
real decreto define la red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad como una:
«red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles,
capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30
Mbps por abonado».
– El tipo de red de acceso de banda ancha (por ejemplo, fibra óptica o cable híbrido
fibra-coaxial);
– La arquitectura de red (punto a punto o punto a multipunto);
– El tramo de red a desplegar (red de acceso o red troncal);
– La tipología de los clientes a los que se proveerán los servicios de banda ancha de
alta velocidad (clientes residenciales o clientes empresariales).
Por otra parte, en el caso de que la solicitud de acceso a la infraestructura física se
realice para la prestación de servicios de acceso de banda ancha a velocidades
inferiores a 30 Mbps, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real
Decreto 330/2016, sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación otras previsiones
normativas contenidas en la LGTel –principalmente, en sus artículos 37 y 38–.
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
El acceso a la infraestructura física podrá por consiguiente llevarse a cabo tanto por
parte de operadores de comunicaciones electrónicas que prestan servicios de acceso a
la red de banda ancha desde una conexión fija como por parte de operadores que
ofrecen servicios móviles de acceso a la red de banda ancha.
Igualmente, y siempre y cuando el objetivo perseguido con la instalación de la red
sea la provisión de servicios de banda ancha de alta velocidad, el acceso deberá
garantizarse con independencia de:
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5548
Mediante Resolución de 18 de enero de 2018, la CNMC resolvió el conflicto
interpuesto por Aitel frente a Endesa relativo al acceso a las infraestructuras de este
último operador en el municipio de Santa Cruz de Tenerife. En su resolución, la CNMC
se refiere a una consulta formulada por Endesa a la Subdirección General de Calidad y
Seguridad Industrial (Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa) del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la cual el citado
organismo indica que, desde el punto de vista de la calidad industrial, no resulta
obligatorio que los servicios de baja tensión y de telecomunicaciones se instalen en
tubos diferentes, incluso cuando los titulares de los servicios son diferentes, sin perjuicio
de que dicha separación podría ser recomendable desde el punto de vista de la mejor
gestión y mantenimiento de las instalaciones.
Por otra parte, en su Resolución de 6 de marzo de 2018 relativa al conflicto
interpuesto por Novatio contra el Ayuntamiento de Candelaria, la CNMC constata que el
Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto parte de la base de que la instalación paralela de una red eléctrica
destinada al alumbrado y una red de comunicaciones electrónicas en las mismas
infraestructuras o conducciones es posible, siempre que se respeten las medidas de
seguridad y requisitos técnicos vigentes a tales efectos y no se ponga en riesgo el
servicio de alumbrado público eléctrico prestado.
En definitiva, aun cuando a la hora de instrumentalizar el acceso deberá estarse a las
circunstancias del caso concreto, en principio no deberían existir impedimentos que
dificulten el despliegue de una red de comunicaciones electrónicas por la infraestructura
física de terceros agentes activos en distintas áreas de actividad, tales como el gas, la
electricidad o la calefacción.
4.2
Red de comunicaciones de alta velocidad.
Tal como señala el artículo 2.1 del Real Decreto 330/2016, la norma se aplica a las
infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras. El
real decreto define la red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad como una:
«red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles,
capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30
Mbps por abonado».
– El tipo de red de acceso de banda ancha (por ejemplo, fibra óptica o cable híbrido
fibra-coaxial);
– La arquitectura de red (punto a punto o punto a multipunto);
– El tramo de red a desplegar (red de acceso o red troncal);
– La tipología de los clientes a los que se proveerán los servicios de banda ancha de
alta velocidad (clientes residenciales o clientes empresariales).
Por otra parte, en el caso de que la solicitud de acceso a la infraestructura física se
realice para la prestación de servicios de acceso de banda ancha a velocidades
inferiores a 30 Mbps, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real
Decreto 330/2016, sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación otras previsiones
normativas contenidas en la LGTel –principalmente, en sus artículos 37 y 38–.
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
El acceso a la infraestructura física podrá por consiguiente llevarse a cabo tanto por
parte de operadores de comunicaciones electrónicas que prestan servicios de acceso a
la red de banda ancha desde una conexión fija como por parte de operadores que
ofrecen servicios móviles de acceso a la red de banda ancha.
Igualmente, y siempre y cuando el objetivo perseguido con la instalación de la red
sea la provisión de servicios de banda ancha de alta velocidad, el acceso deberá
garantizarse con independencia de: