III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Miércoles 19 de enero de 2022

5.

Sec. III. Pág. 5551

Información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes
de comunicaciones electrónicas y estudios sobre el terreno (artículo 5 del Real
Decreto 330/2016)

El artículo 5 del Real Decreto 330/2016 regula el acceso a la información mínima
relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas y estudios sobre el terreno.
Previamente a analizar la regulación establecida en el real decreto, se recuerda que,
en virtud de la Orden ECE/529/2019, de 26 de abril, se puso en funcionamiento el Punto
de Información único (PIU) previsto en el Real Decreto 330/2016. La Orden establece
que el PIU, entre otras cuestiones, proporcionará información relativa a las direcciones
de contacto de los sujetos obligados, a donde los operadores que instalen o exploten
redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán dirigir su solicitud inicial de
acceso a la información mínima.
En relación con la obligación de acceso a la información mínima, resulta relevante
hacer referencia a los siguientes aspectos: (i) el contenido de la solicitud de acceso a la
información mínima y puesta a disposición de la información solicitada; (ii) los estudios
sobre el terreno; y (iii) las excepciones al derecho de acceso a la información mínima.
5.1 Contenido de la solicitud de acceso a la información mínima y puesta a
disposición de la información solicitada.
El apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 330/2016 establece que:
«1. A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el
artículo 4, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se
especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad a la siguiente información mínima relativa
a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:
a) Localización y trazado de la infraestructura,
b) Tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual,
c) Punto de contacto al que dirigirse.»
Por su parte, según establecen los apartados 3 y 4 del artículo 5:

Por último, el Anexo I del Real Decreto detalla el contenido de la información mínima
relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad.
El Real Decreto 330/2016 establece, por consiguiente, un plazo de dos (2) meses a
partir de la fecha de recepción de la solicitud para que el sujeto obligado garantice el
acceso a la información mínima, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y
transparentes.
A efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 5 del Real
Decreto, la solicitud de acceso a la información mínima deberá, en todo caso, ser
razonable y, por consiguiente, suficientemente precisa.

cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es

«3. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado anterior, los
sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima
relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no
discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
4. Dicha información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando
los requisitos definidos en el Anexo I de este real decreto.»