III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 5563

e) Existencia de riesgos de interferencias graves de los servicios de
comunicaciones electrónicas previstos, con la prestación de otros servicios a través de la
misma infraestructura física.
f) Disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de
red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el
suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que
dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables.
g) Ausencia de garantías de que no se comprometerá la continuidad y seguridad de
la prestación de los servicios que en dicha infraestructura realiza su titular, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 37, apartados 1 y 2, de la LGTel.
En tanto derogaciones al derecho general de acceso, y al igual que ocurría con las
derogaciones al derecho de acceso a la información mínima, las excepciones arriba
señaladas deberán estar suficientemente acreditadas, y serán evaluadas en profundidad
por la CNMC en la tramitación de los conflictos que se puedan plantear a este respecto.
En particular, como se ha señalado anteriormente, la denegación de una solicitud de
acceso a una infraestructura nacional calificada como crítica, o que no se considere
técnicamente adecuada, deberá estar suficientemente justificada, y deberá venir
sustanciada por los informes y/o la orden ministerial a que hace referencia el artículo 4
del Real Decreto 330/2016.
Igualmente, la denegación del acceso sobre la base de la falta de disponibilidad de
espacio deberá estar suficientemente sustanciada como para permitir a la CNMC
verificar la efectiva ausencia de espacio en el momento en que se interpone el conflicto o
en el corto-medio plazo (por ejemplo, en el caso de que el espacio esté reservado para
su uso por el sujeto obligado u otros agentes). A este respecto, la CNMC podrá requerir
del sujeto obligado la aportación de cualquier documentación (como por ejemplo el plan
de negocio) que permita acreditar las necesidades de espacio existentes en el momento
en que se formula una solicitud de acceso a la infraestructura física31.
31
En relación con la invocación, por el titular de la infraestructura, de la falta de idoneidad técnica o la
ausencia de espacio como posibles causas de denegación del acceso, y la manera en que dichas excepciones
deben ser documentadas a los efectos de su posterior verificación, ver en particular la Resolución de 28 de
mayo de 2020 del conflicto de acceso a infraestructuras presentado por Virson Comunicaciones, S.L. contra el
Ayuntamiento de Fortuna (CFT/DTSA/010/19).

Interpretación estricta del régimen de excepciones al acceso a la infraestructura
física32.
32
Ver también el apartado anterior sobre las excepciones al derecho de acceso a información mínima,
cuyo análisis en algún caso se extiende a las excepciones al acceso.

En su Resolución de 5 de marzo de 2020 relativa al conflicto interpuesto por Orange
frente al Ayuntamiento de Valencia, la CNMC recordó reiterada doctrina, conforme a la
cual la existencia de condicionantes externos (como, por ejemplo, la ausencia de
normativa reguladora municipal en la materia, o la falta de personal técnico cualificado
competente para valorar las solicitudes de acceso) no puede, en ningún caso, constituir
una causa suficiente para denegar una solicitud de acceso cursada según los términos
del artículo 4 del Real Decreto 330/201633.
33
En el mismo sentido, en la Resolución de 8 de julio de 2021 del conflicto entre Fibra a la Porta, S.L. y
la Diputación de Alicante relativo al acceso a infraestructuras físicas en el municipio de Biar
(CFT/DTSA/026/21), la CNMC concluyó que la existencia de actos administrativos en curso, en virtud de los
cuales la Diputación de Alicante tenía previsto proceder a la cesión de la infraestructura física objeto del
conflicto a un operador privado, no constituía una posible causa de denegación del acceso. A estos efectos, en
el caso analizado no era posible determinar ni siquiera de manera aproximada el momento temporal en que se
efectuaría la cesión, siendo en todo caso la compañía eléctrica beneficiaria de la cesión igualmente un sujeto
obligado a dar acceso en los términos del Real Decreto 330/2016.

cve: BOE-A-2022-855
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Núm. 16