III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5564
En su Resolución de 28 de mayo de 2020 del conflicto de acceso a infraestructuras
presentado por Virson Comunicaciones frente al Ayuntamiento de Fortuna, la CNMC
señaló que la existencia de otras infraestructuras disponibles en una misma localidad,
pertenecientes a terceros operadores, no podía invocarse por el Ayuntamiento de
Fortuna como un motivo de denegación del acceso a su infraestructura física. A este
respecto, el Real Decreto 330/2016 no requiere de los solicitantes de acceso que
justifiquen la preferencia en el uso de determinadas infraestructuras frente a otras
disponibles (que no tienen por qué conocer).
En su Resolución de 18 de febrero de 2021 del conflicto entre Del-Internet y Adif, la
CNMC concluyó que la provisión de un servicio de acceso a la red de fibra oscura por
parte de un operador tercero no podía considerarse una alternativa viable al acceso a la
infraestructura física que el propio sujeto obligado (en ese caso, Adif) ha de poner a
disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas. La CNMC puso en
particular de manifiesto que los operadores alternativos pueden tener una preferencia –si
el despliegue resulta viable– en proceder al tendido de sus propias redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en lugar de tener que alquilar la red de
terceros.
7.
Precios de acceso (artículo 4 del Real Decreto 330/2016)
En relación con los precios de acceso, resulta procedente efectuar una serie de
consideraciones en relación con (i) la determinación del precio de acceso a la
infraestructura física; y (ii) la determinación del precio de acceso a la información mínima
relativa a la infraestructura física.
7.1
Precios de acceso a la infraestructura física.
34
Ver en todo caso el Considerando (19) de la Directiva, según el cual «[a]l determinar los precios para la
concesión del acceso, el organismo de resolución de controversias debe velar por que el suministrador del
acceso tenga una justa oportunidad de recuperar los costes que haya sufragado al proporcionar el acceso a su
infraestructura física, teniendo en cuenta las condiciones específicas nacionales y las estructuras tarifarias que
existan para ofrecer una justa oportunidad de recuperar los costes teniendo en cuenta la imposición de
soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. Al hacerlo, el organismo de
resolución de controversias deberá asimismo tener en cuenta la repercusión del acceso solicitado en el plan de
negocios del suministrador del acceso, en particular las inversiones realizadas por el suministrador del acceso
al que se solicita el acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se
solicita acceso. En el caso concreto del acceso a las infraestructuras físicas de los suministradores de redes
públicas de comunicaciones, las inversiones realizadas en esa infraestructura pueden contribuir directamente a
la consecución de los objetivos de la Agenda Digital y la competencia en mercados descendentes puede verse
influida por el parasitismo. Por lo tanto, cualquier obligación de acceso debe tener plenamente en cuenta la
viabilidad económica de esas inversiones en función de su perfil de riesgo, del calendario de recuperación de la
inversión, de la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en
los precios y en la recuperación de la inversión, de la depreciación de los activos de la red en el momento de la
solicitud de acceso, del modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las
infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, y de la posibilidad de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al
solicitante de acceso».
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
La Directiva 2014/61/UE señala que los precios de acceso a la infraestructura física
deberán negociarse en condiciones equitativas y razonables. En los mismos términos, el
Real Decreto 330/2016 dispone que los sujetos obligados deberán atender y negociar las
solicitudes de acceso a su infraestructura física que se les puedan plantear, en
condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio.
El Real Decreto 330/2016 aporta sin embargo una descripción más detallada que la
contenida en la Directiva 2014/61/UE de los diferentes elementos que podrán ser
tomados en consideración por la CNMC a la hora de fijar los precios de acceso34.
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5564
En su Resolución de 28 de mayo de 2020 del conflicto de acceso a infraestructuras
presentado por Virson Comunicaciones frente al Ayuntamiento de Fortuna, la CNMC
señaló que la existencia de otras infraestructuras disponibles en una misma localidad,
pertenecientes a terceros operadores, no podía invocarse por el Ayuntamiento de
Fortuna como un motivo de denegación del acceso a su infraestructura física. A este
respecto, el Real Decreto 330/2016 no requiere de los solicitantes de acceso que
justifiquen la preferencia en el uso de determinadas infraestructuras frente a otras
disponibles (que no tienen por qué conocer).
En su Resolución de 18 de febrero de 2021 del conflicto entre Del-Internet y Adif, la
CNMC concluyó que la provisión de un servicio de acceso a la red de fibra oscura por
parte de un operador tercero no podía considerarse una alternativa viable al acceso a la
infraestructura física que el propio sujeto obligado (en ese caso, Adif) ha de poner a
disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas. La CNMC puso en
particular de manifiesto que los operadores alternativos pueden tener una preferencia –si
el despliegue resulta viable– en proceder al tendido de sus propias redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en lugar de tener que alquilar la red de
terceros.
7.
Precios de acceso (artículo 4 del Real Decreto 330/2016)
En relación con los precios de acceso, resulta procedente efectuar una serie de
consideraciones en relación con (i) la determinación del precio de acceso a la
infraestructura física; y (ii) la determinación del precio de acceso a la información mínima
relativa a la infraestructura física.
7.1
Precios de acceso a la infraestructura física.
34
Ver en todo caso el Considerando (19) de la Directiva, según el cual «[a]l determinar los precios para la
concesión del acceso, el organismo de resolución de controversias debe velar por que el suministrador del
acceso tenga una justa oportunidad de recuperar los costes que haya sufragado al proporcionar el acceso a su
infraestructura física, teniendo en cuenta las condiciones específicas nacionales y las estructuras tarifarias que
existan para ofrecer una justa oportunidad de recuperar los costes teniendo en cuenta la imposición de
soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. Al hacerlo, el organismo de
resolución de controversias deberá asimismo tener en cuenta la repercusión del acceso solicitado en el plan de
negocios del suministrador del acceso, en particular las inversiones realizadas por el suministrador del acceso
al que se solicita el acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se
solicita acceso. En el caso concreto del acceso a las infraestructuras físicas de los suministradores de redes
públicas de comunicaciones, las inversiones realizadas en esa infraestructura pueden contribuir directamente a
la consecución de los objetivos de la Agenda Digital y la competencia en mercados descendentes puede verse
influida por el parasitismo. Por lo tanto, cualquier obligación de acceso debe tener plenamente en cuenta la
viabilidad económica de esas inversiones en función de su perfil de riesgo, del calendario de recuperación de la
inversión, de la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en
los precios y en la recuperación de la inversión, de la depreciación de los activos de la red en el momento de la
solicitud de acceso, del modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las
infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, y de la posibilidad de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al
solicitante de acceso».
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
La Directiva 2014/61/UE señala que los precios de acceso a la infraestructura física
deberán negociarse en condiciones equitativas y razonables. En los mismos términos, el
Real Decreto 330/2016 dispone que los sujetos obligados deberán atender y negociar las
solicitudes de acceso a su infraestructura física que se les puedan plantear, en
condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio.
El Real Decreto 330/2016 aporta sin embargo una descripción más detallada que la
contenida en la Directiva 2014/61/UE de los diferentes elementos que podrán ser
tomados en consideración por la CNMC a la hora de fijar los precios de acceso34.