III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5561
silencio tendrá efecto desestimatorio en una serie de procedimientos tasados que allí
explícitamente se mencionan, incluyendo en particular aquellos cuya estimación tuviera
como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros, facultades relativas al
dominio público o al servicio público. En cualquier caso, y conforme al artículo 24.3 de la
LPAC, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio27.
27
Ver Resolución de 6 de marzo de 2018 del conflicto de compartición de infraestructuras interpuesto por
Novatio Comunicaciones Avanzadas, S.L. contra el Ayuntamiento de Candelaria (CFT/DTSA/026/17).
Las Administraciones Públicas tienen en definitiva (al igual que el resto de sujetos
obligados) el deber de detallar de manera expresa las razones por las que –en los casos
que así sea– procede denegar una solicitud de acceso a la infraestructura física de la
que son titulares. Esta obligación de dictar una resolución expresa puede ser exigida
incluso una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses recogido en el Real
Decreto 330/2016 para negociar las condiciones de acceso, y podrá venir a reconocer el
derecho de acceso del operador solicitante con independencia de los efectos que, hasta
el momento en que se dicte resolución expresa, pueden emanar del silencio de la
Administración pública, en el caso de que se puedan adquirir facultades sobre el dominio
público.
En cualquier caso, ha de recordarse que las Administraciones públicas son sujetos
obligados en tanto operadores económicos titulares y gestores de infraestructuras
pasivas, y no actúan en este caso como poderes públicos.
Obligación de las Administraciones Públicas de resolver.
En su Resolución de 22 de febrero de 2018 relativa al conflicto interpuesto por
Conred frente al Ayuntamiento de Coín, la CNMC concluyó que la solicitud de acceso
formulada por Conred parecía, en principio, razonable, al ajustarse a los requisitos
previstos en el artículo 4 del Real Decreto 330/2016, y existir, en las infraestructuras
objeto del conflicto, redes de la misma naturaleza que la red de Conred. La CNMC
indicó, por consiguiente, en su resolución que, ante la solicitud completa de acceso
formulada por Conred, el Ayuntamiento de Coín debería haber contestado
expresamente a la misma, bien autorizando el acceso, o bien motivando las razones
de su denegación de conformidad con los motivos previstos en el artículo 4.7 del Real
Decreto 330/2016.
En el mismo sentido, en su Resolución de 18 de febrero de 2021 del conflicto entre
Del-Internet y Adif, la CNMC concluyó que la existencia en la normativa sectorial
ferroviaria de requisitos de autorización previa para la realización de obras e
instalaciones resultaba perfectamente compatible con el artículo 24.1 de la LPAC, que se
refiere a los efectos desestimatorios del silencio en aquellos supuestos en que se
transfirieren al solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público
(como ocurría en el conflicto de referencia). Los preceptos invocados en ningún caso
podían eximir a Adif de su obligación de resolver –aun cuando hubiera vencido el plazo
máximo de resolución– de manera expresa las solicitudes de acceso planteadas por un
operador de comunicaciones electrónicas, atendiendo a los principios sentados en el
propio artículo 24 de la LPAC, así como, en el Real Decreto 330/2016 (esto es, bien
garantizando el acceso, bien motivando de manera clara las razones por las que debe
denegarse el mismo, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y
proporcionados).
En definitiva, en casos de silencio administrativo, seguirá existiendo una obligación
por parte de la autoridad responsable de motivar y justificar adecuadamente los motivos
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5561
silencio tendrá efecto desestimatorio en una serie de procedimientos tasados que allí
explícitamente se mencionan, incluyendo en particular aquellos cuya estimación tuviera
como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros, facultades relativas al
dominio público o al servicio público. En cualquier caso, y conforme al artículo 24.3 de la
LPAC, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio27.
27
Ver Resolución de 6 de marzo de 2018 del conflicto de compartición de infraestructuras interpuesto por
Novatio Comunicaciones Avanzadas, S.L. contra el Ayuntamiento de Candelaria (CFT/DTSA/026/17).
Las Administraciones Públicas tienen en definitiva (al igual que el resto de sujetos
obligados) el deber de detallar de manera expresa las razones por las que –en los casos
que así sea– procede denegar una solicitud de acceso a la infraestructura física de la
que son titulares. Esta obligación de dictar una resolución expresa puede ser exigida
incluso una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses recogido en el Real
Decreto 330/2016 para negociar las condiciones de acceso, y podrá venir a reconocer el
derecho de acceso del operador solicitante con independencia de los efectos que, hasta
el momento en que se dicte resolución expresa, pueden emanar del silencio de la
Administración pública, en el caso de que se puedan adquirir facultades sobre el dominio
público.
En cualquier caso, ha de recordarse que las Administraciones públicas son sujetos
obligados en tanto operadores económicos titulares y gestores de infraestructuras
pasivas, y no actúan en este caso como poderes públicos.
Obligación de las Administraciones Públicas de resolver.
En su Resolución de 22 de febrero de 2018 relativa al conflicto interpuesto por
Conred frente al Ayuntamiento de Coín, la CNMC concluyó que la solicitud de acceso
formulada por Conred parecía, en principio, razonable, al ajustarse a los requisitos
previstos en el artículo 4 del Real Decreto 330/2016, y existir, en las infraestructuras
objeto del conflicto, redes de la misma naturaleza que la red de Conred. La CNMC
indicó, por consiguiente, en su resolución que, ante la solicitud completa de acceso
formulada por Conred, el Ayuntamiento de Coín debería haber contestado
expresamente a la misma, bien autorizando el acceso, o bien motivando las razones
de su denegación de conformidad con los motivos previstos en el artículo 4.7 del Real
Decreto 330/2016.
En el mismo sentido, en su Resolución de 18 de febrero de 2021 del conflicto entre
Del-Internet y Adif, la CNMC concluyó que la existencia en la normativa sectorial
ferroviaria de requisitos de autorización previa para la realización de obras e
instalaciones resultaba perfectamente compatible con el artículo 24.1 de la LPAC, que se
refiere a los efectos desestimatorios del silencio en aquellos supuestos en que se
transfirieren al solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público
(como ocurría en el conflicto de referencia). Los preceptos invocados en ningún caso
podían eximir a Adif de su obligación de resolver –aun cuando hubiera vencido el plazo
máximo de resolución– de manera expresa las solicitudes de acceso planteadas por un
operador de comunicaciones electrónicas, atendiendo a los principios sentados en el
propio artículo 24 de la LPAC, así como, en el Real Decreto 330/2016 (esto es, bien
garantizando el acceso, bien motivando de manera clara las razones por las que debe
denegarse el mismo, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y
proporcionados).
En definitiva, en casos de silencio administrativo, seguirá existiendo una obligación
por parte de la autoridad responsable de motivar y justificar adecuadamente los motivos
cve: BOE-A-2022-855
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