III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5560
prestación de los servicios públicos municipales que el ayuntamiento venía prestando
sobre la base de la infraestructura física.
La CNMC desestimó por consiguiente la solicitud de Videocam.
En su Resolución de 9 de septiembre de 2021 del conflicto entre Grupo
Empresarial Peluche e Iberdrola, la CNMC desestimó la solicitud de intervención
formulada por Grupo Empresarial Peluche, en virtud de la cual solicitaba mantener el
despliegue de red irregularmente efectuado en la infraestructura física de Iberdrola
en el municipio de Cox.
Durante la tramitación del procedimiento, quedó acreditado que la red de fibra óptica
irregularmente instalada por Grupo Empresarial Peluche en la red de distribución aérea
de baja tensión de Iberdrola no resultaba compatible con las distancias mínimas de
seguridad establecidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Asimismo, se
verificó que el operador estaba haciendo uso no sólo de la infraestructura de Iberdrola
sino también de los elementos activos de su red eléctrica (cables de baja tensión), lo
cual es una práctica no amparada por el Real Decreto 330/2016.
Negociación del acceso y efectos del silencio.
Conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 330/2016,
cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el
plazo máximo de dos (2) meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación
deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como los
indicados en el citado apartado 7 en materia de excepciones al acceso a la
infraestructura física.
Según el apartado 8 del artículo 4, cualquiera de las partes podrá plantear un
conflicto ante la CNMC cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de
dos (2) meses, antes mencionado, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en
que debe producirse el mismo.
Durante la tramitación del correspondiente procedimiento, la CNMC verificará la
manera en que se han llevado a cabo las negociaciones de acceso, y en caso de
estimarlo necesario solicitará cualquier tipo de documentación (tales como actas de las
reuniones mantenidas, correspondencia intercambiada, etc.) que permita acreditar que
las negociaciones se han llevado a cabo de buena fe entre las partes, y que no ha
resultado posible llegar a un acuerdo sobre los aspectos que requieren de un
pronunciamiento formal por parte de este organismo.
En particular, cuando el sujeto obligado ya explote en el mercado sus propias
redes desplegadas a partir de la infraestructura física objeto de la solicitud de acceso,
la CNMC verificará que las condiciones de acceso planteadas al operador tercero
respetan plenamente el principio de no discriminación, en los términos del Real
Decreto 330/2016. Por ejemplo, si el sujeto obligado ya tiene desarrollados
determinados protocolos a nivel interno para la realización de obras o tareas de
mantenimiento en la infraestructura por la que discurre su red, en principio no
resultará razonable exigir del operador solicitante de acceso otras condiciones o
actuaciones diferentes que las que requiere para sí mismo.
Por otra parte, como se ha visto, el Real Decreto 330/2016 establece la obligación de
que el sujeto obligado dé contestación a la solicitud formal de acceso interpuesta por el
operador interesado.
El real decreto no regula los efectos del silencio del titular de la infraestructura ante la
solicitud de acceso. No obstante, en el caso de que el sujeto obligado a dar acceso sea
una Administración Pública, cabe recordar las previsiones contenidas en los artículos 21
y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Según recoge el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación. Por su parte, de conformidad con el artículo 24.1 de la misma Ley, el
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5560
prestación de los servicios públicos municipales que el ayuntamiento venía prestando
sobre la base de la infraestructura física.
La CNMC desestimó por consiguiente la solicitud de Videocam.
En su Resolución de 9 de septiembre de 2021 del conflicto entre Grupo
Empresarial Peluche e Iberdrola, la CNMC desestimó la solicitud de intervención
formulada por Grupo Empresarial Peluche, en virtud de la cual solicitaba mantener el
despliegue de red irregularmente efectuado en la infraestructura física de Iberdrola
en el municipio de Cox.
Durante la tramitación del procedimiento, quedó acreditado que la red de fibra óptica
irregularmente instalada por Grupo Empresarial Peluche en la red de distribución aérea
de baja tensión de Iberdrola no resultaba compatible con las distancias mínimas de
seguridad establecidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Asimismo, se
verificó que el operador estaba haciendo uso no sólo de la infraestructura de Iberdrola
sino también de los elementos activos de su red eléctrica (cables de baja tensión), lo
cual es una práctica no amparada por el Real Decreto 330/2016.
Negociación del acceso y efectos del silencio.
Conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 330/2016,
cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el
plazo máximo de dos (2) meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación
deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como los
indicados en el citado apartado 7 en materia de excepciones al acceso a la
infraestructura física.
Según el apartado 8 del artículo 4, cualquiera de las partes podrá plantear un
conflicto ante la CNMC cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de
dos (2) meses, antes mencionado, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en
que debe producirse el mismo.
Durante la tramitación del correspondiente procedimiento, la CNMC verificará la
manera en que se han llevado a cabo las negociaciones de acceso, y en caso de
estimarlo necesario solicitará cualquier tipo de documentación (tales como actas de las
reuniones mantenidas, correspondencia intercambiada, etc.) que permita acreditar que
las negociaciones se han llevado a cabo de buena fe entre las partes, y que no ha
resultado posible llegar a un acuerdo sobre los aspectos que requieren de un
pronunciamiento formal por parte de este organismo.
En particular, cuando el sujeto obligado ya explote en el mercado sus propias
redes desplegadas a partir de la infraestructura física objeto de la solicitud de acceso,
la CNMC verificará que las condiciones de acceso planteadas al operador tercero
respetan plenamente el principio de no discriminación, en los términos del Real
Decreto 330/2016. Por ejemplo, si el sujeto obligado ya tiene desarrollados
determinados protocolos a nivel interno para la realización de obras o tareas de
mantenimiento en la infraestructura por la que discurre su red, en principio no
resultará razonable exigir del operador solicitante de acceso otras condiciones o
actuaciones diferentes que las que requiere para sí mismo.
Por otra parte, como se ha visto, el Real Decreto 330/2016 establece la obligación de
que el sujeto obligado dé contestación a la solicitud formal de acceso interpuesta por el
operador interesado.
El real decreto no regula los efectos del silencio del titular de la infraestructura ante la
solicitud de acceso. No obstante, en el caso de que el sujeto obligado a dar acceso sea
una Administración Pública, cabe recordar las previsiones contenidas en los artículos 21
y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Según recoge el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación. Por su parte, de conformidad con el artículo 24.1 de la misma Ley, el
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
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