III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5556
infraestructura física del operador declarado con poder significativo de mercado deberán
por consiguiente dilucidarse atendiendo al marco regulatorio que le resulte de aplicación
a dicho agente en cada caso concreto, esto es (i) las obligaciones que en materia de
acceso a infraestructura han sido configuradas por la regulación ex ante de mercados
(de naturaleza asimétrica) o (ii) en su defecto, las obligaciones establecidas sobre los
operadores de comunicaciones electrónicas en virtud del Real Decreto 330/2016, en el
supuesto de que, en el caso concreto, la regulación ex ante (de contenido más
específico) no resulte de aplicación.
Aplicación subsidiaria al operador con poder significativo de mercado del Real
Decreto 330/2016.
En su Resolución de 14 de enero de 2021 relativa al conflicto de acceso entre
Orange y Telefónica, la CNMC confirmó que la Directiva 2014/61/UE y el Real
Decreto 330/2016 pueden resultar de aplicación a los operadores declarados con poder
significativo de mercado, en la medida en que no resulten de aplicación, a la
infraestructura física a la que se pretende acceder, las obligaciones específicamente
contenidas en la regulación ex ante de mercados.
Aceptar la tesis contraria supondría garantizar a Telefónica un trato más favorable
para la parte de su infraestructura física que no está cubierta por la oferta regulada de
acceso (oferta MARCo), respecto del trato que se dispensa al resto de operadores
activos en el sector de las comunicaciones electrónicas (o en otros sectores como los
mercados del gas y la electricidad) y que no ostentan la posición de preeminencia de que
goza Telefónica en los mercados afectados.
En su Resolución de 18 de marzo de 202121 relativa al conflicto de acceso entre
Axent y Telefónica, la CNMC concluyó que la red que Axent pretendía desplegar no
podía encuadrarse, en el momento en que se llevó a cabo el análisis, dentro de los usos
contemplados por la oferta MARCo. Sin embargo, la CNMC confirmó la plena
aplicabilidad del Real Decreto 330/2016. Según dispone dicha norma, el acceso a la
infraestructura física de los sujetos obligados (entre los que figura Telefónica) ha de
garantizarse con independencia del tipo de red desplegada, siempre y cuando el objeto
del acceso sea el tendido de una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
De conformidad con el régimen establecido por el Real Decreto 330/2016, Telefónica no
puede por tanto denegar el acceso a su infraestructura sobre la base de que el
despliegue a efectuar sea para red fija o móvil, de la tecnología empleada, o del tramo
de red (red de acceso o red troncal).
21
Esta resolución no es firme, al haber sido recurrida ante la Audiencia Nacional y estar pendiente de
sentencia.
22
Expediente MTZ 2008/965.
Igualmente, para los edificios con infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas en su interior ha de estarse al artículo 45 de la LGTel y al Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real
Decreto 346/2011, de 11 de marzo, y a su normativa de desarrollo.
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
En otro orden de cosas, cabe recordar que el acceso a los recursos de red ubicados
en el interior o proximidad de los edificios es objeto de regulación específica, contenida
en particular en la Resolución de 12 de febrero de 2009, por la que se aprueba la
imposición de obligaciones simétricas de acceso a los operadores de comunicaciones
electrónicas, en relación con las redes de fibra de su titularidad que desplieguen en el
interior de los edificios22.
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5556
infraestructura física del operador declarado con poder significativo de mercado deberán
por consiguiente dilucidarse atendiendo al marco regulatorio que le resulte de aplicación
a dicho agente en cada caso concreto, esto es (i) las obligaciones que en materia de
acceso a infraestructura han sido configuradas por la regulación ex ante de mercados
(de naturaleza asimétrica) o (ii) en su defecto, las obligaciones establecidas sobre los
operadores de comunicaciones electrónicas en virtud del Real Decreto 330/2016, en el
supuesto de que, en el caso concreto, la regulación ex ante (de contenido más
específico) no resulte de aplicación.
Aplicación subsidiaria al operador con poder significativo de mercado del Real
Decreto 330/2016.
En su Resolución de 14 de enero de 2021 relativa al conflicto de acceso entre
Orange y Telefónica, la CNMC confirmó que la Directiva 2014/61/UE y el Real
Decreto 330/2016 pueden resultar de aplicación a los operadores declarados con poder
significativo de mercado, en la medida en que no resulten de aplicación, a la
infraestructura física a la que se pretende acceder, las obligaciones específicamente
contenidas en la regulación ex ante de mercados.
Aceptar la tesis contraria supondría garantizar a Telefónica un trato más favorable
para la parte de su infraestructura física que no está cubierta por la oferta regulada de
acceso (oferta MARCo), respecto del trato que se dispensa al resto de operadores
activos en el sector de las comunicaciones electrónicas (o en otros sectores como los
mercados del gas y la electricidad) y que no ostentan la posición de preeminencia de que
goza Telefónica en los mercados afectados.
En su Resolución de 18 de marzo de 202121 relativa al conflicto de acceso entre
Axent y Telefónica, la CNMC concluyó que la red que Axent pretendía desplegar no
podía encuadrarse, en el momento en que se llevó a cabo el análisis, dentro de los usos
contemplados por la oferta MARCo. Sin embargo, la CNMC confirmó la plena
aplicabilidad del Real Decreto 330/2016. Según dispone dicha norma, el acceso a la
infraestructura física de los sujetos obligados (entre los que figura Telefónica) ha de
garantizarse con independencia del tipo de red desplegada, siempre y cuando el objeto
del acceso sea el tendido de una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
De conformidad con el régimen establecido por el Real Decreto 330/2016, Telefónica no
puede por tanto denegar el acceso a su infraestructura sobre la base de que el
despliegue a efectuar sea para red fija o móvil, de la tecnología empleada, o del tramo
de red (red de acceso o red troncal).
21
Esta resolución no es firme, al haber sido recurrida ante la Audiencia Nacional y estar pendiente de
sentencia.
22
Expediente MTZ 2008/965.
Igualmente, para los edificios con infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas en su interior ha de estarse al artículo 45 de la LGTel y al Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real
Decreto 346/2011, de 11 de marzo, y a su normativa de desarrollo.
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
En otro orden de cosas, cabe recordar que el acceso a los recursos de red ubicados
en el interior o proximidad de los edificios es objeto de regulación específica, contenida
en particular en la Resolución de 12 de febrero de 2009, por la que se aprueba la
imposición de obligaciones simétricas de acceso a los operadores de comunicaciones
electrónicas, en relación con las redes de fibra de su titularidad que desplieguen en el
interior de los edificios22.