III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Miércoles 19 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 5554

negativa genérica por parte de la DGT a suministrar cualquier tipo de información relativa
a las infraestructuras propias, sin que se detallasen las razones que motivaban tal
negativa, suponía vaciar de contenido las previsiones contenidas en la normativa
sectorial de telecomunicaciones y no podía ser admitida.
La CNMC instó por consiguiente a la DGT a suministrar la información solicitada por
el operador de comunicaciones electrónicas o motivar suficientemente la respuesta
negativa a la solicitud de información, especificando en particular las infraestructuras
concretas que deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación del Real
Decreto 330/2016 y las causas de exclusión en cada caso concreto. La CNMC instó,
asimismo, a la DGT a ofrecer al operador de comunicaciones electrónicas información
sobre el resto de infraestructuras no afectadas por ninguna causa de exclusión, al objeto
de que pudiera valorar la posibilidad de construir trazados alternativos en el despliegue
de su red.
En el mismo sentido, en su Resolución de 11 de diciembre de 2019 sobre el conflicto
entre Aireon y la Dirección General de Carreteras en relación con la información sobre
infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, la
CNMC reiteró que la denegación genérica del derecho de acceso a todas las
infraestructuras de la Dirección General de Carreteras no resultaba una medida
proporcionada. En su resolución, la CNMC señaló que los problemas de seguridad
invocados no tenían por qué concurrir en todas las infraestructuras físicas del sujeto
obligado, pudiendo a mayor abundamiento existir alternativas viables en trazados
paralelos o cercanos a las infraestructuras que podrían interesar al solicitante de acceso
a la información mínima (o que, al menos, le permitirían valorar la posibilidad de construir
trazados alternativos en el despliegue de su red).
En la resolución, la CNMC indicó, asimismo, que el hecho de que la red del operador
de comunicaciones electrónicas demandante de acceso no constituyese un servicio
público o que la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras no se refiriese a estas
redes (haciendo alusión a las obras o instalaciones solo cuando la prestación de un
servicio público de interés general así lo exija) no podía constituir por sí solo un motivo
suficiente para denegar la solicitud de acceso, pues presupondría dejar en la práctica sin
efecto las obligaciones que los sujetos obligados han de asumir de conformidad con la
LGTel y el Real Decreto 330/2016. La CNMC recordó que la normativa sectorial de
telecomunicaciones reconoce el derecho de los operadores al despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas de muy alta velocidad, así como el derecho de acceso a las
infraestructuras físicas susceptibles de alojar este tipo de redes, configurándose a mayor
abundamiento las telecomunicaciones como servicios de interés general, que se prestan
en régimen de libre competencia.
Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad (artículo 4 del Real Decreto 330/2016)

El artículo 4 del Real Decreto 330/2016 detalla el contenido de la obligación de
acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad.
En relación con dicha obligación, resulta relevante hacer referencia a los
siguientes aspectos: (i) el carácter complementario del Real Decreto 330/2016 y la
regulación ex ante; (ii) el contenido de la solicitud de acceso; (iii) la ocupación
irregular de la infraestructura; (iv) los efectos del silencio; y (v) las excepciones al
derecho de acceso.
6.1

Carácter complementario del Real Decreto 330/2016 y la regulación ex ante.

En relación con el acceso a la infraestructura física del operador declarado con poder
significativo de mercado en los mercados mayoristas de banda ancha, resulta importante
recordar que, en este ámbito, la CNMC ha establecido una serie de obligaciones más

cve: BOE-A-2022-855
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